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Última modificación: 2006-08-01
Legitimación para interponer acción popular

Se demandaron los artículos 12 (parcial), 13, de la ley 474/98 pues mediante ellos se desconocería el derecho de toda persona a interponer estas acciones, y a determinados servidores públicos se les confiere la mera facultad de interponerlas cuando la Constitución les impone la obligación de hacerlo. Por otro lado, resultaría contrario a derecho que las autoridades a la que se supone que la acción busca controlar, puedan ejercer la acción, ya que la acción popular debe ser un poder en cabeza del ciudadano para exigir un deber del funcionario, y no en cabeza del funcionario encargado de la ejecución. Se establece la necesidad de interponer la acción popular mediante apoderado judicial, restringiendo su carácter público.

Considera la Corte que es acorde con la Constitución extender la posibilidad de que el ciudadano interponga acciones populares e intervenga en los procesos que se originan a funcionarios que tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, ya que ello refuerza la eficacia en el ejercicio de la acción. Es falso que se establezca la obligación de actuar a través de apoderado, ya que la disposición lo que establece es una alternativa a la presentación de la demanda de manera directa. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-215-99

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