Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Elementos esenciales del proceso de las acciones populares
Al demandarse el Artículo 36 de Ley 472 de 1998, el actor afirmó que consagrar el recurso de reposición como único medio de impugnación contra los autos dictados dentro del trámite de una
acción popular, vulneraba los artículos 29, 31 y 229 de la
Constitución, que consagran el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el derecho de acceder a la administración de justicia, impidiendo, la eficaz protección de los derechos e intereses colectivos. La Corte consideró que no se desconoció la Carta pues el
Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de
apelación, decisión que no vulnera la
Constitución, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso. Así mismo señaló la Corte los siguientes aspectos como los más sobresalientes de las acciones populares:
- Celeridad y eficiencia del proceso. Se garantiza sometiendo el trámite de las acciones populares a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; imponiéndole al juez la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorgándoseles trámite preferencial con excepción del habeas corpus, la
acción de tutela y la
acción de cumplimiento; y permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de excepción.
- Derechos que ampara. Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 88 Superior y en la ley.
- Finalidad pública. Mediante las acciones populares no se persigue amparar intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos.
- Legitimación. Pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación. Como el actor es un verdadero defensor del interés público se consagra un incentivo en su favor que es fijado por el juez entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. Cuando el actor es una entidad pública el incentivo se destina al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.
- Carácter preventivo. Por los fines que las inspiran, las acciones populares no requieren para su ejercicio la existencia de un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar.
- Facilidades para interponerlas. Toda persona natural o jurídica puede interponer las acciones populares. Los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe a su nombre. En el primer caso se establece la intervención obligatoria de la Defensoría del Pueblo. El interesado podrá acudir ante el
Personero Distrital o Municipal o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore con la elaboración de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente. El costo de los peritazgos corre por cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos.
- El papel del juez. El juez debe velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.
- Contenido de la sentencia. La sentencia podrá contener una orden de hacer o de no hacer, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de una suma de dinero. En el caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la
indemnización. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.
- Las acciones populares son por naturaleza acciones de derechos humanos y no de litis. Su objetivo no es buscar la solución de una controversia entre dos partes sino cesar la lesión o
amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-377-02
