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Última modificación: 2006-08-01
Legitimación para interponer la acción de cumplimiento

Se demandó parcialmente el artículo 4, entre otros, de la Ley 393 de 1997, por considerar que no puede permitirse la titularidad de la acción para los servidores públicos en tanto se dirige contra estos mismos. Según la Corte, la Constitución en su artículo 87 concede la titularidad de la acción de cumplimiento a ?toda persona?, natural o jurídica, pública o privada, lo que incluye a los servidores públicos, quienes no podrían ser excluidos por el Legislador, menos aún cuando en ellos reside un interés legítimo por la defensa del orden jurídico. Se aclaró que ellos pueden actuar en nombre propio y en su condición de representantes legales de cualquier persona jurídica, incluidas aquellas de derecho público. Cuando el servidor público incumple lo ordenado en la ley o en un acto administrativo, será el único caso en el cual dicho servidor no será titular de la acción, pues procederá la ejecución material del hecho omitido y no la acción judicial. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-158-98

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