Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Jurisdicción competente para conocer de la acción de cumplimiento
Se demandaron los artículos 1 y 3 de la Ley 393 de 1997, pues consideró el actor que al dar competencia sobre la
acción de cumplimiento a los jueces y tribunales administrativos, se restringe indebidamente el acceso a la administración de justicia, menoscabando el derecho a instaurar acciones públicas, más aún si los primeros no han sido creados y los segundos no se encuentran ubicados territorialmente cerca a muchos ciudadanos. Por otro lado se consideró que al establecer que el Consejo de Estado será competente para conocer en segunda instancia solo de las acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo, se deja sin oportunidad para recurrir a quienes demanden en el cumplimiento de normas con fuerza material de ley. Para la corte El
Legislador tiene la atribución de señalar las formalidades de procedimiento y las competencias de las autoridades judiciales que deban conocer de las respectivas causas, con excepción de aquellas que están directamente asignadas por el Constituyente, como lo hizo en este caso al determinar la jurisdicción de lo contencioso administrativo como competente para conocer y tramitar las acciones de cumplimiento.
Esto le permite, como lo hizo, regular una situación temporal, tendiente a remediar el problema derivado de la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, que hacía necesario que, en procura de hacer efectivo el derecho a ejercer las acciones de cumplimiento, determinara en forma provisional la competencia en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y la segunda en el Consejo de Estado. Tampoco se consideró vulnerado el derecho de acceso a la justicia pues las personas no tienen que acudir personalmente ante los respectivos tribunales, ya que pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda.
Finalmente afirmó la Corte que si el
Legislador instituyó el recurso de impugnación en relación con las sentencias que recaen sobre acciones dirigidas al cumplimiento de actos administrativos, no hay justificación objetiva, racional y razonable para excluir la posibilidad de dicho recurso respecto de las sentencias relativas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley, lo que vulnera el principio de igualdad. Por lo anterior, se declararán
inexequible la expresión "tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo" del parágrafo del artículo 3º.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-157-98
