Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Temeridad en acción de cumplimiento
Se demandó el artículo 28 parcial de la Ley 393 de 1997 por considerar que vulnera los artículos 228 y 230 de la
Constitución, cuantíen tanto ordena que los jueces rechacen todas las solicitudes (acciones de cumplimiento) ante ellos presentadas, de manera simultánea, referentes al mismo asunto, por tener en cuenta una consideración meramente procedimental, pues una persona perjudicada por el incumplimiento de una norma legal, y que necesita de la protección del Estado, es completamente ajena a la torpeza del abogado, que por ignorancia o cualquier otra causa, incurra en la conducta señalada. La Corte consideró que corresponde al
Legislador establecer las reglas para el ejercicio de las acciones judiciales, teniendo en cuenta la eficacia y el funcionamiento de la administración de justicia.
Sancionar la actuación temeraria, como la de alguien que, sin motivo justificado, ejerza la misma
acción de cumplimiento ante varios jueces, permite preservar la lealtad de quien se dirige a los tribunales y el curso adecuado y normal de la administración de justicia, evitando que los estrados se congestionen con causas innecesarias y que se produzcan eventualmente decisiones contradictorias. Es el
Legislador quien decide como temeraria una cierta conducta, y si al hacerlo no plasma reglas desproporcionadas o irracionales, ni obstáculos que impidan el acceso a la administración de justicia, no viola la
Constitución por el solo hecho de prever la temeridad.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-1511-00
