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Última modificación: 2006-08-01
El mérito como criterio para seleccionar entre quien ha solicitado traslado y quien ocupa el primer puesto en la lista de legibles para un mismo cargo

El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la actuación del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Consejo Superior de la Judicatura, al aceptar la solicitud de traslado de una persona del cargo de Juez Promiscuo Municipal del que era titular al cargo de Juez Promiscuo Municipal de la sede pretendida por el actor, sin tener en cuenta que él, al haber superado el concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial, en fecha previa había optado por la misma plaza y estaba en el primer lugar dentro del listado de elegibles conformado para proveer dicha plaza.

En concordancia con su sentencia C-295 de 2002, la Corte recordó que cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante, éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado. Además, para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.

Para la Corte, el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, y es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos. De conformidad con la referida sentencia, era deber del Tribunal cotejar las calidades de los dos aspirantes a ocupar el cargo para determinar quien era el más idóneo, toda vez que el Registro de Elegibles fue actualizado y el nuevo listado elaborado antes de la solicitud de traslado.

En conclusión, la Corte encontró que el derecho fundamental al debido proceso del actor fue vulnerado por el actuar negligente de la administración al no remitir al respectivo ente nominador el listado de elegibles conformado antes de la presentación de la petición de traslado de la otra persona, para que aquél examinara la hoja de vida del accionante, como aspirante que ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, junto con la del servidor que requirió el traslado. La Corte ordenó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, evalúe conjuntamente las hojas de vida del actor y de la otra persona, en orden a proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-488-04, ver también las sentencias T-953-04, T-953-04, T-1032-05

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