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Última modificación: 2006-08-01
No obligatoriedad de la consulta previa a las comunidades indígenas para cualquier asunto

La Corte procedió a analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, que reglamenta el artículo 176 de la Constitución, en cuanto a la circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y las minorías políticas de los colombianos residentes en el exterior. La Corte consideró que dentro del procedimiento de elaboración de esta ley no era obligatorio consultar previamente a los grupos minoritarios de acuerdo con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, porque ni la Constitución, ni el Congreso, han previsto la realización de la consulta previa para la materia en cuestión.

La Corte señaló que es obligatoria esta consulta a las comunidades indígenas para la explotación de recursos naturales en sus territorios (art. 330 Constitución Política) y a las comunidades negras para la definición del plan de manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen prácticas tradicionales (art. 22 ley 70 de 1993); en la definición de la organización y el funcionamiento de los programas especiales de formación técnica, tecnológica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38, ibid); y en la conformación de la "unidad de gestión de proyectos" que tendrá que existir en los fondos estatales de inversión social, para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos (art. 58, ibid). La Corte advirtió que lo anterior, no obsta para que el Legislador se ocupe de regular la materia con la amplitud que permite el Convenio 169 de la OIT. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-169-01

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