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Última modificación: 2006-08-01
Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación laboral extrajudicial y a la audiencia de la conciliación dentro del proceso laboral

La Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 29 de la ley 640 de 2001, y 39 (parcial) de la ley 712 del mismo año, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo. El artículo 29 de la Ley 640 consagra los efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales, y establece que ?Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca. ?La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.?

Por su parte, el artículo 39 de la ley 712 de 2001 dispone la obligatoriedad de la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral y las consecuencias procesales para cada una de las partes en caso de inasistencia:

A juicio del actor, los preceptos acusados desconocen la posibilidad de escoger la fórmula más conveniente para resolver los conflictos con su empleador de una manera civilizada, obligándolo a asistir a dichas diligencias y, por ende, no procurando el cumplimiento de uno de los fines del Estado, cual es, la participación de las personas en las decisiones que las afectan. La Corte encontró que, dadas las consecuencias procesales que consagra el artículo 29 demandado, dicha disposición hace que una parte imponga a la otra como etapa previa a la actuación ante la jurisdicción laboral, la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial.

En tal sentido, la norma se refiere al supuesto de hecho contenido en los apartes del artículo 35 y en el artículo 39 de la ley 640 de 2001, declarados inexequibles por la propia Corte en la sentencia C-893/01, que regulaban la asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral. Dado que, en materia laboral, como lo ha reiterado la Corte, la audiencia de conciliación extrajudicial no puede establecerse como requisito de procedibilidad, la norma acusada contraría la Constitución y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Corte aclaró que dicha declaración no significa que en materia laboral la audiencia de conciliación extrajudicial no pueda realizarse, sino que ella necesariamente deberá convocarse con el mutuo acuerdo de las partes interesadas en la conciliación, sin que una parte le pueda imponer a la otra dicha audiencia, pues ello significa convertirla en una etapa previa necesaria antes de acudir a la jurisdicción laboral.

En relación con la supuesta vulneración del artículo 229 de la Carta por las consecuencias procesales y las sanciones a que aluden los apartes demandados del artículo 39 de la ley 712 de 2001, la Corte afirmó que la obligación de cumplir determinadas cargas procesales no puede considerarse como atentatoria del derecho a acceder a la justicia, sino como garantía de la eficacia de dicho acceso, de manera que la sujeción a las reglas procedimentales en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellos resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. A juicio de la Corte, la Constitución Política no sólo persigue la realización de los derechos ciudadanos individual y colectivamente considerados (arts. 2º, 5º y 13), sino también la total operatividad de los instrumentos procesales por medio de los cuales se logra garantizar tales derechos.

Por ello, ha dicho, por ejemplo, que no es contrario a la Constitución el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los términos legales, pues éstas son un desarrollo del postulado constitucional, según el cual: ?los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado? (Constitución Política art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia, o que se sancione la inasistencia a las audiencias de conciliación pues con ello se busca incentivar a los ciudadanos a dar plena aplicación a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos con el fin de asegurar la eficacia de los principios constitucionales que los inspiran. Para la Corte, los argumentos planteados por el actor desconocen claramente los presupuestos en los que se basa la administración de justicia, razón por la que el cargo por la supuesta violación del art. 229 de la Constitución no prospera.

Por otra parte, la Corte repara en que el actor no configuró cargos en contra del parágrafo 2 del art. 39 de la ley 712, el cual dispone que ?Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración?. En efecto, para la Corte aparece evidente la contradicción entre dicho parágrafo y lo decidido en las sentencias C-893 y C-1195 de 2001, en las cuales se determinó que en materia laboral, no cabe que la ley exija como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en derecho, razón por la cual, y en vista de la evidente contradicción, encuentra procedente efectuar la unidad normativa y ampliar el alcance de las aludidas sentencias al texto legal mencionado. Por lo tanto, declaró la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 712 de 2001 nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-204-03

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