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Última modificación: 2006-08-01
Facultad del consejo de administración de las cooperativas de nombrar al gerente no vulnera el derecho a la participación democrática

La actora solicitó que se declare inexequible un aparte del artículo 37 de la ley 79 de 1988 porque contraría el principio constitucional de la democracia participativa en la medida que asigna al consejo de administración la facultad de nombrar al gerente de la cooperativa, cuando esta función debería estar a cargo de todos los asociados. La Corte estimó que el principio de participación democrática no sólo opera en el ámbito político sino también en lo económico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del país, así como en algunos aspectos de la vida privada de las personas. El objetivo primordial de dicho principio es el de posibilitar y estimular la intervención de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gestión pública y en aquellos procesos decisorios incidentes en la vida y en la orientación del Estado y de la sociedad civil.

La participación democrática al interior de las cooperativas no se deduce de los artículos 39 y 103 de la Constitución, porque el primero se refiere a los sindicatos y a las organizaciones sociales y gremiales que tienen como objetivo primordial la defensa de sus intereses comunes en el campo de las relaciones laborales y profesionales, las cuales están obligadas a respetar el orden legal y "los principios democráticos", en su estructura interna y funcionamiento. El artículo 103 se refiere a la participación democrática en la designación de las personas que han de representar a las organizaciones sociales, cívicas, comunitarias, juveniles, sindicales, profesionales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, ante los organismos públicos que tienen a su cargo la expedición de normas o el señalamiento de las políticas o directrices que los puedan afectar, actuando como cogestores de la actividad pública.

De acuerdo con lo anterior, la Corte no encontró que la designación de los gerentes de las cooperativas por parte del Consejo de Administración de las mismas, vulnere mandato constitucional alguno, porque el Estatuto Supremo no exige que su estructura y funcionamiento deban ser democráticos. En consecuencia, se declararon exequibles las expresiones acusadas. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-336-94

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