Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2008-07-29Sanciones disciplinarias que inhabilitan a servidores para continuar desempeñando cargos de elección popular no vulneran los derechos políticos de los electoresDe manera previa a su elección como concejal., el señor xx se había desempeñado como presidente de una Empresa Comercial e Industrial del Estado. En tal condición, suscribió en febrero de 2001 un acta de acuerdo complementario relativo a la ejecución de un contrato de concesión. Con base en irregularidades presentadas en el convenio mencionado, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, luego de haber agotado el trámite disciplinario correspondiente, sancionó al accionante con la destitución del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco años. Esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 1º de octubre de 2004.
Los demandantes, quienes ejercieron su derecho al sufragio en las elecciones del 26 de octubre de 2003, otorgaron su voto a favor de xx, quien resultó elegido para el periodo institucional 2004-2007. Estiman por ello que la decisión de las entidades accionadas, en cuanto provocan su retiro del cargo de elección popular, vulnera sus derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Carta Política, pues tal determinación frustra la posibilidad que el concejal ejerza su programa de gobierno en los términos que presentó a sus electores.
Igualmente, los actores consideran que el trámite realizado por el Ministerio Público vulneró el derecho al debido proceso, puesto que se fundó en lo que denominaron responsabilidad objetiva disciplinaria y no en un estudio suficiente acerca de la culpabilidad del concejal, debido a que dicho funcionario no había participado en las etapas anteriores a la ejecución del contrato de concesión.
Para la Corte, la vulneración de los derechos políticos de los demandantes consagrados en el artículo 40 CP es inexistente. La inhabilidad sobreviniente derivada de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación tuvo lugar con ocasión de las irregularidades advertidas en el trámite contractual entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado y la concesionaria, cuando aquel se desempeñaba como presidente de esa entidad estatal. Estas conductas, a juicio de las entidades demandadas, constituyeron falta disciplinaria debido a que resultaban contrarias a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público, finalidades que tienen reconocimiento constitucional y, en consecuencia, constituyeron excepciones legítimas al desempeño en el cargo de elección popular.
Con todo, el ciudadano afectado consideró que este trámite disciplinario vulneró sus derechos fundamentales, debido a que las decisiones adoptadas por la Procuraduría General se sustentaron en una modalidad de responsabilidad objetiva, habida cuenta que no participó en la actuación anterior a la elaboración del acta de acuerdo complementario, por lo que no tenía posibilidad de verificar la legalidad de su contenido.
Para la Corte, empero, esta censura no constituye un motivo serio y razonable que permita fundar la vulneración de derechos fundamentales en razón de la actuación disciplinaria. La Corte consideró que es una conducta legítima y deseable que la Procuraduría General, en ejercicio de su función constitucional de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, adscriba responsabilidad disciplinaria a los funcionarios que, en razón de su capacidad de obligar válidamente a las entidades estatales, suscriban acuerdos que afecten el patrimonio público o contravengan normas legales destinadas a hacer eficaces los fines previstos en el artículo 209 CP. Lo contrario equivaldría a relevar a los representantes del interés público de la obligación de verificar debidamente la armonía entre sus decisiones y el marco jurídico aplicable.
En consecuencia, para la Corte no concurrían circunstancias relevantes que permitieran inferir la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano xx. Por tanto, el amparo transitorio invocado resultaba improcedente. La Corte concluyó que el amparo constitucional debía negarse, por cuanto la imposición de sanciones que generan la inhabilidad de servidores nombrados en cargos de elección popular no vulneraba los derechos políticos del elector. Ello en la medida en que la actuación disciplinaria está dirigida a la salvaguarda de principios y valores de relevancia constitucional que son, a su vez, circunstancias legítimas de limitación al ejercicio en el cargo.
La Corte expresó que no concurrían elementos de juicio serios y suficientes que permitieran proteger de forma transitoria el derecho al debido proceso del ciudadano xx, habida cuenta que la actuación disciplinaria tuvo sustento en motivos fundados acerca de la responsabilidad disciplinaria y, a su vez, el afectado contó con las oportunidades legales para su defensa y hizo uso adecuado de las mismas. En consecuencia, la
acción de tutela coadyuvada por el ex concejal resultaba improcedente.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-887-05
