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Última modificación: 2007-07-25
La absolución en el proceso penal no determina el sentido del fallo en el proceso de pérdida de la investidura

El demandante presentó acción de tutela contra una sentencia de revisión proferida por el Consejo de Estado por violación de los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.), participación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.) e igualdad (art. 13 C.P.), aduciendo que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia lo absolvió penalmente por los mismos hechos que motivaron la pérdida de investidura, y que esos hechos debieron ser valorados en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

Para la Corte, el Consejo de Estado no omitió de manera arbitraria el estudio de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema en la que se absolvió al tutelante, en la medida en que sustentó dicha decisión en dos argumentos: (i) el primero, fue la inexistencia de una causal de revisión que haga de la sentencia penal absolutoria una causal que justifique la revocatoria extraordinaria de la pérdida de investidura. El segundo (ii) residió en la autonomía de la figura de la pérdida de investidura, o sea, en la diferenciación entre el proceso penal y el proceso de pérdida de investidura, que permite que las valoraciones de un proceso no sean determinantes en el otro.

A su vez, la Corte Constitucional también considera que aunque la sentencia absolutoria en el proceso penal indica que el actor no incurrió en el tipo penal de peculado culposo por las actuaciones que se le imputaron como miembro de la Mesa Directiva de la Cámara, el tutelante no ha demostrado por qué esa valoración probatoria incide de manera determinante en aquella realizada por los jueces contencioso administrativos en el trámite de la pérdida de la investidura, habida cuenta de que, como se dijo, la interpretación, instrucción y decisión sobre las causales de pérdida de investidura y los hechos vinculados a ella, son independientes del proceso penal.

Por las anteriores razones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al considerar que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia de pérdida de la investidura en este caso. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-086-07

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