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Última modificación: 2007-07-25
La procedencia de la tutela contra sentencias de pérdida de investidura de concejales requiere la interposición previa del recurso extraordinario de revisión

Un concejal municipal fue despojado de su investidura por el Tribunal Administrativo, por incurrir en causal de pérdida de la misma contenida en el numeral 2º del art. 45 de la Ley 136 de 1994, consistente en actuar en representación de intereses de terceros ante autoridades municipales, en la misma entidad territorial en la que se desempeñaba como concejal, incurriendo por lo tanto en la prohibición legal mencionada.

La Corte Constitucional manifestó que la procedencia de la acción de tutela para debatir una sentencia del Concejo de Estado que confirmó en segunda instancia la pérdida de investidura de un concejal, decretada por el Tribunal Administrativo en primera instancia, está condicionada al uso de todas las herramientas judiciales previstas en el trámite judicial que estén disponibles, es decir, que se haya apelado la providencia en los términos del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y que se hubiere interpuesto el recurso extraordinario especial de revisión. Dado que con la Ley 617 de 2000 se modificaron algunos aspectos de la Ley 136 de 1994 en materia de competencias respecto del proceso de pérdida de investidura para los concejales, pero nada se dijo en relación con el recuso extraordinario de revisión de la Ley 144 de 1994, -como tampoco lo había hecho en su momento la Ley 136 de 1994-, puede entenderse válidamente que para los concejales es posible interponer tal recurso extraordinario. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-235-07

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