Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2008-07-30Luego de la entrada en vigencia de la reforma constitucional que institucionalizó los períodos de los cargos de elección popular, la conclusión de un período atípico como alcalde no torna en atípico el de su sucesorEn razón de una acción de nulidad promovida por la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo declaró la nulidad del acto de elección de un alcalde, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, en el aparte correspondiente al período ?del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007? y, en su lugar, señaló como período el comprendido entre el 09 de noviembre de 2003 y el 05 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, ordenó modificar en tal sentido la credencial que le había sido expedida, providencia confirmada por el Consejo de Estado el 1º. de septiembre de 2005.
Para la Corte Constitucional, conforme a los mandatos constitucionales vigentes y anteriores a la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2002, se derivaba que una vez producida la vacancia absoluta del cargo de alcalde, en virtud del principio democrático, la soberanía popular y la democracia directa, su periodo sería individual, es decir, de tres años, debiendo así convocar a elecciones para elegir a quien debe reemplazarlo, que se contabilizaba a partir de la fecha de posesión, sin perjuicio que como hecho excepcional pudiera nombrarse en provisionalidad a un alcalde encargado, mientras se realizaba la nueva elección.
Sin embargo, la Corte recordó que para las elecciones del 26 de octubre de 2003, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo No. 02 de 2002 (7 de agosto), cuya finalidad principal fue institucionalizar los periodos de los alcaldes en el país, disposición constitucional que vino a ser reafirmada por el Acto Legislativo No. 01 de 2003. Entonces, con la entrada en vigencia de los actos legislativos Nos. 02 de 2002 (7 de agosto) y 01 de 2003, desaparecieron los periodos personales y se convirtieron en institucionales -T-960/03, T-424/04, C-822/04-, por lo que a partir de dicha fecha se constituye en la regla de aplicación para todos los operadores judiciales.
Para el Consejo de Estado, dado que el antecesor del accionante ejerció el cargo de alcalde municipal hasta el 09 de noviembre de 2003, el periodo del actor iniciaba el 10 de noviembre de 2003, lo cual llevó a dicha Corporación a sostener que el caso del actor encajaba en el inciso 1º. del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el cual refiere que los alcaldes que inicien sus periodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán las funciones por ?un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007?. Lo anterior, trajo como consecuencia que el Consejo de Estado concluyera que el periodo del actor era el comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 05 de diciembre de 2005.
Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte y lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2002, el actor fue elegido para el período enero 1º de 2004 a 31 de diciembre de 2007, estando en consecuencia legitimado para posesionarse el 1º de enero de 2004, como en efecto sucedió, por habérsele así reconocido, por lo que las circunstancias del caso no encajan en la disposición constitucional transitoria traída por el Consejo de Estado como soporte de su decisión.
En consecuencia, se concluye que el Consejo de Estado se apartó de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011/94, C-586/95 y C-448/97, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, pues si ya se habían expedido nuevos mandatos constitucionales con vigencia a partir del 7 de agosto de 2002 (Acto Legislativo No. 02 de 2002) que institucionalizaron el periodo de los alcaldes, no se podía pretender aplicar tales mandatos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que se orienta en una línea contraria a lo establecido por ellos mismos.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió dejar sin efecto tanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, como la sentencia del Consejo de Estado, mediante las cuales se había declarado la nulidad parcial del acto de elección del actor como alcalde municipal, acto a través del cual se declaró que el periodo del entonces alcalde electo comprende desde el 1º. de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.
De igual manera, a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, la Corte ordenó su reintegro al cargo de alcalde municipal, con el fin de que pueda culminar su período constitucional, sin que se requiera que haya de tomar nuevamente posesión del aludido cargo por cuanto, de lo que se trata, es de continuar en el ejercicio del mismo, en cumplimiento del mandato popular que recibiera en los comicios electorales llevados a cabo el 26 de octubre de 2003.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-441-07
