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Última modificación: 2010-08-30
La creación del defensor del usuario en salud no excluye la participación en el sistema de las asociaciones de usuarios de la salud

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano presentó demanda contra el Art. 42 de la ley 1122 de 2007. Este artículo contempla la creación del Defensor del Usuario en Salud, cuya función esencial se contrae a la de ser vocero de los afiliados antes las respectivas Empresas Promotoras de Salud en cada departamento o en el Distrito Capital, con el fin de conocer, gestionar y dar traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de los servicios de salud. A juicio del demandante, esta función viene siendo desarrollada por las Asociaciones de Usuarios de Salud, y al ser atribuida al Defensor del Usuario en Salud por la norma demandada, impide u obstaculiza que tales asociaciones la sigan cumpliendo ante las mencionadas empresas y ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por tanto, se vulneran el principio de participación ciudadana y el derecho de asociación.

A juicio de la Corte Constitucional, los mecanismos sociales de participación, entre los cuales tienen papel preponderante las asociaciones de usuarios de los servicios de salud, no pueden excluir la creación de mecanismos de protección de los mismos, ni, en general, la creación de mecanismos de protección de los usuarios de los servicios públicos por parte del Estado, por ser todos éstos de interés general y, más aún, por tener una parte de los mismos naturaleza esencial según definición del propio legislador, como lo señala expresamente el Art. 152 de la Ley 100 de 1993 respecto del servicio de salud.

Sólo así el Estado puede materializar o dar efectividad a la prevalencia del interés general consagrada en el Art. 1° de la Constitución como uno de los principios fundantes del mismo y puede cumplir sus fines esenciales señalados en el Art. 2° ibídem, entre los cuales se encuentran el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, la creación del Defensor del Usuario en Salud en el Art. 42 de la Ley 1122 de 2007, con la función allí prevista, no es contraria al derecho de asociación de los usuarios del servicio público de salud ni al derecho de participación de las asociaciones de los mismos y, por el contrario, protege sus derechos e intereses de conformidad con los preceptos superiores indicados. En consecuencia, la Corte consideró infundado el cargo de inconstitucionalidad y declaró la norma ajustadab a la Constitución nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-037-08

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