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Última modificación: 2010-12-22
Los parientes de ediles, concejales y diputados no están inhabilitados para integrar la comisión nacional de televisión

El ciudadano demanda el literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, por considerar que dicha proposición normativa, leída junto con el literal a) del artículo 9º, vulnera los derechos constitucionales contenidos en los preceptos 13, 25, 26 y 40-7 de la Carta. En efecto, considera que la disposición acusada, al referirse a ?los miembros de corporaciones públicas de elección popular?, incluye a los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Por ende, estima el actor inconstitucional la restricción impuesta por el legislador al cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular del orden territorial, de formar parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

En primer lugar, la Corte constató que en principio, los miembros de las corporaciones de elección popular de carácter territorial, esto es ediles, concejales y diputados, no tienen nada que ver con la designación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión como afirman los intervinientes. En consecuencia, es evidente que la existencia de la inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 9º acusado, no tiene fundamento alguno desde la perspectiva de la designación de los comisionados.

En segundo lugar, tampoco era posible establecer una potencial perturbación de las funciones públicas que desempeña la Junta Directiva de la CNTV en la gestión y regulación de la televisión, por parte de los parientes de diputados, concejales y ediles de cualquier zona del país, ya que las funciones de la Comisión son autónomas y completamente ajenas a una posible interferencia de las entidades administrativas de elección popular descritas.

Adicionalmente, la incidencia que el parentesco de diputados, concejales y ediles puede llegar a tener en la gestión de televisión no es automática como la consagración amplia de la inhabilidad lo supone - en el sentido de que su sola presencia no afecta la transparencia e imparcialidad de la función pública indicada - sino que es eventual y de grado, dado que sólo en el hipotético caso de que un miembro de la Junta Directiva de la Comisión tuviera que tomar una decisión circunscrita al espacio geográfico en el que ejerce representación su pariente edil, concejal o diputado, existiría una coincidencia entre la función pública enunciada y el ámbito de competencia del familiar miembro de la respectiva corporación pública territorial. En el resto de las oportunidades, la gestión pública no se vería comprometida en forma alguna. Por tanto, resulta desproporcionado que por esa vía se impida de forma absoluta el acceso de estas personas al ejercicio de funciones públicas cuando el impacto de esa condición en la función pública que se pretende proteger, es remoto y contingente.

La Corte decidió declarar EXEQUIBLE el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995 - en relación con el literal a) del mismo artículo - en el entendido de que éste no comprende a los parientes de los ediles, concejales y diputados. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-1001-07

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