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Última modificación: 2011-01-28
La acción de nulidad de la elección del director de una corporación autónoma regional es competencia del consejo de estado en única instancia

La Corte Constitucional manifestó que cuando las elecciones celebradas en un departamento fueran realizadas por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional, la competencia para conocer las demandas contra ellas radica en única instancia en el Consejo de Estado, pues no puede adoptarse una interpretación que conduzca al absurdo de anular el sentido a otra disposición legal. Luego, debe entenderse que al Tribunal corresponde conocer solamente las elecciones celebradas en el departamento donde tiene jurisdicción cuando la elección no fue declarada por un nominador del orden nacional, pues su competencia sería residual respecto de la que corresponde al Consejo de Estado. En otras palabras, la impugnación de toda elección celebrada en un departamento que no hubiere sido expedido por las autoridades a que hace referencia el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, debe ser decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se realizó.

Como la designación del Director de una Corporación Autónoma Regional corresponde al Consejo Directivo de la entidad (artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993), esto es, a una corporación del orden nacional, la competencia para conocer la demanda de nulidad de carácter electoral contra el acto administrativo que contiene la elección corresponde, de manera privativa y en única instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-945-08

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