Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2012-01-11La inhabilidad por parentesco con alguien que haya ejercido autoridad civil, política y administrativa, incluye el tercer grado de consanguinidadEl accionante se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental para participar en el proceso electoral de octubre de 2007. La Registraduría del Estado Civil lo declaró electo diputado de dicha Asamblea entregándole la credencial que lo acreditaba como tal.
Una ciudadana instauró demanda ante el Tribunal Contencioso con el propósito de que se declarara la nulidad del Acta General de Escrutinio o formulario "E-26 AS" expedida por la Comisión escrutadora departamental, por medio de la cual se declaró la elección del accionante como diputado departamental para el periodo constitucional 2008-2011 y se ordenó expedir la respectiva credencial. En efecto, afirmó la demandante que el electo Diputado es tío de señor XX, Alcalde de un Municipio adscrito a la misma jurisdicción departamental, parentesco que al corresponder al tercer grado de consanguinidad, lo inhabilitaba para ser candidato, de conformidad con el art. 37 numeral 4° de la ley 617 de 2000.
El tribunal Administrativo, mediante sentencia de 2008, no accedió a la nulidad solicitada, considerando que el art. 33 de la ley 617 de 2000 no había sido declarada
inexequible y tenía plena vigencia para el caso. Por lo tanto, siendo el parentesco del tercer grado de consanguinidad, la inhabilidad legal no lo cobijaba, por cuanto esta solo se presentaba para parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
El Consejo de Estado -Sección Quinta- mediante Sentencia de julio de 2009, decidió revocar la sentencia de primera instancia y por consiguiente anuló la elección del tutelante como diputado a la Asamblea departamental, al constatar una contradicción entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 y el numeral 5° del artículo 179 de la
Constitución Política, situación que imponía la aplicación preferente de la norma constitucional acorde con el art. 4, superior. Por ende, dando primacía al numeral 5° del artículo 179 constitucional el Consejo de Estado encuentra contrario al ordenamiento superior el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000, únicamente en cuanto fijó un grado de consanguinidad inferior al allí previsto.
La Corte encontró que la interpretación dada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al artículo 33 numeral 5° de la ley 617 de 2000 y la inaplicación del mismo con base en el numeral 5° del artículo 179 constitucional, lejos de constituir una vía de hecho, es el desarrollo del artículo 4° constitucional, que exige precisamente que en caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley, se apliquen las disposiciones constitucionales.
En efecto, la valoración dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicción que se presentaba entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 ? que señala la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad ? y el numeral 5° del artículo 179 concordante con el artículo 299 de la
Constitución Política, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad. Ante la incompatibilidad manifiesta entre la
Constitución y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales; como en efecto lo hizo.
Esta valoración fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-325 de 2009, por medio de la cual se declaró
inexequible la expresión ?segundo grado de consanguinidad?, contenida en la parte inicial del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y se sustituyó por la expresión ?tercer grado de consanguinidad?, conforme al numeral 5º del art. 179 de la
Constitución.
La interpretación de la ley dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicción que se presentaba entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 ? que señalaba la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad ? y el numeral 5° del artículo 179 concordante con el artículo 299 de la
Constitución Política, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad. Ante la incompatibilidad manifiesta entre la
Constitución y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales en detrimento de las legales; como en efecto lo hizo.
En consecuencia, la Corte decidió confirmar la Sentencia de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-257-10
