Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2012-07-17La lista de elegibles solo tiene validez para el empleo ofertado, de modo que es posible someter a concurso otros cargos de la misma denominación y gradoLa demandante interpone
acción de tutela por violación del derecho a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil violó sus derechos fundamentales porque una vez agotado con éxito un concurso público de méritos e incluirse en la lista de elegibles, en el segundo lugar de dos cargos ofertados, no se aplicaron los efectos retroactivos señalados en la sentencia de la Corte C-588 de 2009 y por el contrario, se ofertó nuevamente el empleo haciendo caso omiso a la aplicación de la lista de elegibles.
En el presente caso no se evidenciaba la vulneración a los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, ni el principio de la buena fé, alegada por la actora, ya que si bien la Corte reiteró en esta nueva oportunidad la regla general de la carrera administrativa, el criterio del mérito y del concurso público para acceder a los cargos públicos, así como la obligatoriedad para el nominador de hacer uso de la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera sometidos a concurso, observó que la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil a utilizar la lista de elegibles conformada en el artículo 14 de la Resolución No. 394 de 2009, en la cual la accionante ocupaba el segundo lugar, con el fin de proveer el segundo cargo OPEC No. 41923, se ajustaba a derecho, con fundamento en las siguientes razones:
La lista de elegibles conformada en el artículo 14 de la Resolución No. 394 del 30 de junio de 2009, solo tiene validez, aplicación y vigencia para uno de los empleos OPEC No. 41923, respecto del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil continuó hasta el final el concurso público abierto mediante la convocatoria No. 01 de 2005. Por tanto, la lista de elegibles contenida en el artículo 14 de la Resolución No. 394 de 2009, en la cual la actora ocupó el segundo lugar, fue utilizada adecuadamente por la administración para proveer el cargo en cuestión con la persona que ocupó el primer puesto en el concurso de méritos.
En relación con el segundo empleo OPEC No. 41923, ahora en discusión, la Corte evidenció que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en acatamiento a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2008, suspendió el concurso respecto de este empleo, por tratarse de un cargo cobijado por el derecho a la inscripción automática dispuesto por dicho Acto Legislativo. Por lo tanto, la suspensión por parte de la Comisión del concurso en la Aplicación II de la Convocatoria 01 de 2005, del empleo No. 41923, estuvo amparada en su momento por la pretendida reforma constitucional. Respecto de las demás vacantes no cobijadas por el Acto Legislativo 01 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil continúo y culminó el concurso de méritos No. 01 de 2005.
Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia C-588 de 2009, en la cual se declaró la inexequibilidad total del Acto Legislativo No. 01 de 2008 y se otorgaron efectos retroactivos ordenando la reanudación de los concursos suspendidos en virtud de tal Acto Legislativo, razón por la cual la entidad demandada reanudó el concurso de méritos respecto de los empleos frente a los cuales éste se había suspendido, incluido el empleo OPEC No. 41923, materia de controversia.
Por tanto, encontró la Corte que las causas por las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió la convocatoria respecto del empleo de que trata esta tutela, en la Fase II de la Convocatoria No. 01 de 2005, y posteriormente reanudó el concurso respecto del mismo, tienen un claro fundamento jurídico tanto en las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 001 de 2008, como posteriormente en las órdenes emitidas en la sentencia C-588 de 2009.
En consecuencia, se evidencia que el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la accionada.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante se encontraba inscrita en la convocatoria No. 01 de 2005, la cual había sido suspendida respecto del empleo No. 41923 de que trata esta tutela, en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2008 y reanudado en cumplimiento de la sentencia C-588 de 2009, para la Corte era necesario proteger el derecho de la accionada a continuar participando en el concurso de méritos para proveer el empleo No. 41923, ahora en discusión.
Con fundamento en lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en cumplimiento de lo decidido en la sentencia C-588 de 009, se adoptaran todos los actos y trámites administrativos necesarios, en un término no superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, con el fin de que se garantizaran los derechos de la accionante a participar en el concurso público de méritos para proveer el empleo OPEC No. 41923 de que trata esta tutela, teniendo en cuenta que la actora se encontraba inscrita inicialmente en la Convocatoria No. 01 de 2005.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-294-11
