Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2013-09-12La acción electoral y la de pérdida de investidura en contra de la misma persona y con base en la misma causal de inhabilidad, admiten decisiones diversas
La ciudadana accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2009 que declaró la nulidad de su elección. Alega que la providencia en cuestión incurre en defectos orgánicos, fácticos y sustantivos y desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de establecer una inhabilidad derivada de la celebración de contratos.
La demandante considera que por no haber prosperado la solicitud de pérdida de investidura iniciada por la misma causal que finalmente condujo a que fuera anulada su elección como senadora, la primera sentencia adolece de defectos sustantivos, fácticos y orgánicos.
La premisa inicial del alegato de la demandante consiste en que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral y en el de pérdida de investidura deben ser idénticas, porque de no ser así se vulneran sus derechos fundamentales, por tal razón solicita que con fundamento en la sentencia adoptada en el segundo proceso se declare nula la sentencia proferida en el primero.
Este razonamiento está apoyado en que los dos procesos fueron adelantados porque supuestamente la accionante estaba incursa en la misma causal de inhabilidad, prevista en el numeral 3 del artículo 179 constitucional: haber celebrado contratos con una entidad pública dentro de los seis meses anteriores a su elección. Esta particularidad tiene lugar debido a que la violación del régimen de inhabilidades constituye tanto una causal de la nulidad de la elección, como una causal de pérdida de investidura.
Se trata entonces de los mismos supuestos fácticos que fueron apreciados y valorados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Quinta de la misma Corporación, que llegaron a conclusiones diferentes en cuanto a su acaecimiento, pues mientras la Sala Plena consideró que no se había configurado la inhabilidad, la Sección Quinta arribó a la conclusión opuesta. Y por lo tanto considera la actora que debe prevalecer aquella providencia que resulta más favorable para sus intereses, es decir, la que concluye que no incurrió en la referida causal de inhabilidad y por lo tanto debe ser anulada la decisión más desfavorable.
La Corte empezó por aclarar que constituía un supuesto errado y simplista entender que los procesos de pérdida de investidura y el de nulidad electoral tienen una idéntica naturaleza, para a partir de allí concluir que el entendimiento de las causales de inhabilidad debe ser igual, y que la apreciación de la situación fáctica y la valoración de los elementos probatorios no puede ser diferente.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han rechazado esta interpretación y, por el contrario, han defendido la naturaleza especial del proceso de pérdida de investidura, que lo diferencia de otras modalidades de procesos, entre ellos el de nulidad electoral.
A este respecto, la Corte recordó haber sostenido respecto de la acción de nulidad electoral que se trataba de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que podía acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procedía contra actos de elección y de nombramiento. Constituía entonces el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. Su conocimiento correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este orden, a la acción electoral podía acudirse para impugnar los actos de elección de los miembros del Congreso de la República, cuya competencia corresponde en única instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En todo caso en la acción electoral dirigida a la anulación del acto administrativo que declaraba elegido a un Senador o a un Representante a la Cámara, debía invocarse, demostrarse y encontrarse tipificada cualquiera de las causales de inelegibilidad reguladas en la
Constitución (artículo 179) y en la ley (arts 84, 223, 227 y 228 del C.C.A). De igual forma, a esta acción debía acudirse dentro de los veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notificara legalmente el acto por medio del cual se declaraba la elección (art. 136 num. 12 C.C.A).
La Corte agregó que las causales de inhabilidad de los congresistas, constituían prohibiciones para los candidatos a los cargos de Senador o de Representante a la Cámara, que no podían presentarse dentro del término establecido, previo al momento de la realización de la elección, y en caso de que ello ocurriera, cualquier persona o el Ministerio Público, estaban legitimados para solicitar la nulidad de la elección.
Por otra parte, la Corte manifestó que la pérdida de investidura regulada en el artículo 183 de la
Constitución, actuaba como una sanción para los congresistas que incurran en vulneración del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, que les son aplicables (numeral 1º); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2º y 3º) o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4º y 5º). Se concibe como una garantía constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la República en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de elección popular.
De esta forma, la pérdida de investidura constituía un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada. Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la
Constitución, con fundamento en la altísima
dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático.
De igual forma, la Corte aclaró que mientras que la acción electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y al mantenimiento de la legalidad de los actos de elección de los congresistas, mediante la imposición de unos requisitos que debe cumplir quien pretenda ser elegido en el órgano legislativo, y que actúan como causales de inelegibilidad, la acción de pérdida de investidura tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Ahora bien, la acción electoral tiene una caducidad de 20 días y la acción de pérdida de investidura no tiene término de caducidad. La acción electoral se tramita por el proceso previsto en los artículos 223 y siguientes del C.C.A. y la pérdida de investidura sigue el trámite regulado en la Ley 144 de 1994.
Por otra parte, de configurarse la causal que originó la acción electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado en un proceso que se surte en única instancia decreta la nulidad del acto de elección del miembro del Congreso de la República. De configurarse igualmente la causal que fundamentó la acción de pérdida de investidura, es la Sala Plena del Consejo de Estado en un proceso de única instancia, la que declara la pérdida de investidura del Senador o del Representante a la Cámara. La nulidad del acto de elección del congresista tiene efectos retroactivos, es decir, desde el propio acto de elección, lo que no es óbice para que la persona a quien se le anuló la elección, pueda volver a presentarse como candidato a la Cámara de Representantes o al Senado de la República, lo que no ocurre cuando se ha declarado la pérdida de investidura, en razón a que queda imposibilitado definitivamente para presentarse como candidato y en consecuencia para ser elegido miembro del Congreso de la República en calidad de Representante a la Cámara o Senador de la República.
En suma, las diferencias notorias entre una y otra acción, empezando por el objeto, la finalidad, el trámite que sigue el proceso, el juez natural encargado de definirlas y las consecuencias y efectos especiales, muestran la independencia y autonomía de la acción electoral, frente a la acción de pérdida de investidura de congresistas.
La Corte agregó que las inhabilidades que constituyen el fundamento para impugnar los actos de elección de los congresistas mediante la acción electoral, también constituyen causales de pérdida de investidura de los miembros del Congreso de la República. En consecuencia, podía presentarse acción electoral contra el acto de elección de un Representante a la Cámara o de un Senador de la República con base en la trasgresión del régimen de inhabilidades dispuesto para esta clase de servidores públicos de elección popular, y al mismo tiempo acudirse en acción de pérdida de investidura con fundamento en la vulneración del mismo régimen.
En este orden, la acción electoral y la de pérdida de investidura, a pesar de poderse iniciar en contra de la misma persona, con base en la misma causal de inhabilidad, tienen autonomía e independencia, habida cuenta que no se trata de juicios idénticos, fundados en la misma situación fáctica y con igualdad de causa. Por tal razón era posible que se arribara a distintas decisiones sin que ello per se implicara una vulneración de las garantías propias del debido proceso.
Por lo tanto la falta de correspondencia entre la decisión adoptada por la Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso de pérdida de investidura no tiene como consecuencia que la primera providencia incurra en los defectos alegados por la accionante.
En conclusión, la Corte no encontró configurados los distintos defectos alegados por la accionante y por lo tanto no consideró procedente declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia SU-399-12
