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Última modificación: 2006-08-01
Fondo para la defensa de los derechos colectivos

Se demandaron los artículos 65, 70 y 71, por considerar que con la creación del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, al no entregarse el monto de la indemnización directamente a los afectados se tratan indistintamente acciones populares y de grupo, y se vulnera el debido proceso. Por otro lado, destinar las indemnizaciones no reclamadas un año después de reconocidas, a favor del fondo equivale a consagrar la pena de confiscación. Se establece además la posibilidad de que la Defensoría, cuya misión es la de proteger los derechos de los ciudadanos, se dedique a la financiación del ejercicio de acciones privadas que estos están en libertad de ejercer o no, y se le dan funciones de carácter financiero ajenas a su cargo.

Para la Corte tales normas son exequibles, en tanto resulta mas beneficioso para el indemnizado acudir a un órgano como la Defensoría para recibir el monto de la indemnización, pues ello permite que una entidad especializada en el apoyo de los ciudadanos y en la protección de sus derechos, administre esos dineros para efecto de la cancelación de las mencionadas indemnizaciones de forma más ágil, no tratándose de una cesión de recursos a una entidad, sino apenas de un encargo, para el control y pago, sin menoscabo de los derechos de los favorecidos con la sentencia.

No obstante, el hecho de que transcurra un año sin reclamar el pago de una indemnización no reconocida, no legitima desde el punto de vista constitucional, la pérdida de ese derecho, pues no se configura ninguna de las situaciones previstas como fundamento de la expropiación, por lo que se declaran inexequibles las expresiones ?... o cuando éste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la sentencia;? del literal c) del artículo 70. Ello no significa que no haya prescripción alguna para reclamar dicha indemnización, por lo que subsiste la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva correspondiente, que no puede sujetarse a un plazo irrazonable, sin que haya inconstitucionalidad en la posibilidad de traslado del monto de esa indemnización al Fondo.

La creación de un Fondo que bajo la administración de la Defensoría del Pueblo, se encargue de financiar la presentación de las acciones populares y de grupo, es acorde con la naturaleza de esa entidad. Corresponde al Estado coadyuvar la defensa de derechos e intereses de la comunidad, lo que hace al subvencionar el ejercicio de ciertas acciones privadas, cuando sus titulares no están en condiciones de sufragar los gastos que se originen para acceder a la administración de justicia. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-215-99

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