Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01La preexistencia del grupo al daño no es requisito de procedibilidad de la acción de grupo
El actor señaló que el Consejo de Estado, y en especial la Sección Tercera de esa Corporación, había interpretado los artículos 3º, 46 y 48 de la Ley 472 de 1998 en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de grupo a la circunstancia especial de la preexistencia del grupo. Según su parecer, esa interpretación es inconstitucional, pues agrega a la Ley un requisito de procedibilidad que ésta no prevé, lo cual vulnera el principio de legalidad y los derechos de acceso a la justicia, igualdad y asociación, además de que desconoce la naturaleza de las acciones de grupo. Por ello solicitó a la Corte que, a fin de excluir del ordenamiento la interpretación del Consejo de Estado, condicionara la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
La Corte afirmó que la teoría de la preexistencia del grupo puede inferirse de la definición legal de la acción de grupo incorporada en las disposiciones acusadas. En este caso, el Consejo de Estado no se inventó un requisito de procedibilidad, ni desplegó una labor creativa para incluir una exigencia normativa inexistente sino que infiere interpretativamente el requisito de procedibilidad del tenor literal y del contenido de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998. La teoría de la preexistencia del grupo encuentra entonces un fundamento en las disposiciones legales citadas. Así, la Corte entendió que el ataque estaba materialmente encaminado a que se retiraran del ordenamiento aquellos apartes o reiteraciones de la definición legal de la acción de grupo contenida en los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, que dan un sustento razonable a la teoría de la preexistencia del grupo elaborada por el Consejo de Estado.
Conforme al análisis de la Corte, la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acción de grupo constituye una intervención desproporcionada del
Legislador en el régimen de las acciones de grupo, y en el derecho de acceso a la justicia, por las siguientes razones: en primer lugar, porque no es posible verificar una adecuación entre su inclusión en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida reserva de las acciones de grupo para la protección de grupos de especial entidad, o para la
indemnización de daños de importantes repercusiones sociales (fin constitucional); y en segundo lugar, porque su inclusión no era necesaria para conseguir dichos fines constitucionales, ya que existían otros medios, como diseñar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que permitieran satisfacer en mayor medida y con menor desmedro del régimen constitucional de las acciones de grupo, la finalidad constitucional perseguida.
Además, encontró la Corte que este requisito desconoce el contexto del diseño constitucional de las acciones de grupo: el modelo de Estado constitucional y su sistema de garantías inspirado en los principios de efectividad de los derechos (
Constitución Política art. 2º), y de prevalencia del derecho sustantivo (
Constitución Política art. 228). Por esas razones, dicha exigencia desconoce el principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia (
Constitución Política arts. 13 y 228), al establecer una diferencia de trato en consideración al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la privación, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones.
Finalmente, el requerimiento de que el grupo debe preexistir al daño desconoce la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo: reparar los perjuicios causados a un número plural de personas (
Constitución Política art. 88), bajo la idea de que el objeto protegido por dichas acciones es un interés de grupo divisible (
Constitución Política art. 89) que predetermina las condiciones para definir el grupo: no caracterizado según un principio de organización, y en ocasiones compuesto por personas de difícil identificación y determinación (grupo abierto). La Corte consideró que la expresión ?Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad? contenida en la parte final del inciso primero, de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances de la acción de grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual es contraria a la Carta. Por ello declaró
inexequible ese aparte de la norma.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-569-04
