Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Por falta de conexidad con un derecho fundamental
La Corte Constitucional, en varios pronunciamientos ha señalado que la contaminación del medio ambiente por olores nauseabundos, puede vulnerar no sólo los derechos fundamentales como la vida o la salud, sino también el derecho a la intimidad, como quiera que puede traducirse en la necesidad de abandonar el lugar, constriñendo por lo tanto su libertad de autodeterminación. Con todo, el mal olor que las personas no están en la obligación de soportar, ha de ser incontrolado, significativamente desproporcionado, al punto que la persona vea impedido el derecho a gozar de su intimidad.
Si bien en el presente caso, es indiscutible la existencia de malos olores, no puede la Corte ordenar por vía de tutela el cierre de la planta de tratamiento del matadero municipal, por cuanto, en primer lugar, las afecciones nasales que padecen la accionante y su menor hijo, no se encuentran directamente relacionados con los malos olores que expele la planta de tratamiento, como lo certificó el Hospital al que fue enviada. En segundo lugar, porque según las pruebas que obran en el proceso, los malos olores se han presentado con planta o sin planta ?porque la fuente de la quebrada de por sí es donde cae la alcantarilla del pueblo.? Y además, resultan ser ocasionales y tolerables, como se afirma en la diligencia de inspección judicial.
nota 1
Una persona que vive en inmediatez de relleno sanitario, en el que se produjo un derrumbamiento, solicitó que se le ampararan sus derechos al goce de un ambiente sano, a la salud y a la vida, que se ordene trasladar el relleno a otro lugar y se reparen los daños ocasionados por el derrumbe. En el proceso no se comprobó que los hechos objeto de la
acción de tutela, hubieran producido una ?afectación actual e inminente? de los derechos fundamentales del actor.
Ante esto la Corte advierte que, la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "derecho al goce de un ambiente sano" no como un derecho fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la
Acción de Tutela, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección pues, aquella procede para obtener el amparo de los derechos fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Grupo en los términos de su regulación legal.
El derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho colectivo, cuya protección especial se ejerce por medio de acciones populares, consagradas en el artículo 88 de la Carta. Únicamente en casos excepcionales procede la
acción de tutela para proteger derechos colectivos, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio en relación con un derecho fundamental individual de los peticionarios, quienes deberán demostrar fehacientemente el nexo causal entre los presuntos hechos atentatorios contra el medio ambiente y la afectación del derecho individual alegado.
nota 2
En otro caso, el actor consideró vulnerados sus derechos a la vida y a un ambiente sano por las industrias que contaminan la zona donde reside. No se encontró conexidad entre la contaminación del lugar y el estado de salud de los peticionarios, por esto la Corte dejó claro que, la protección del derecho al ambiente sano a través de la
acción de tutela, procede únicamente en aquellos casos excepcionales en los que aparezca evidente la necesidad de proteger, por conexidad, un derecho constitucional fundamental. De igual forma no es posible argumentar que el problema en comento -polución del aire- es tutelable por el simple de hecho de ?coadyuvar? en la alteración del estado físico de los peticionarios, pues si ello fuera así, entonces sería necesario proteger, a través de este mecanismo judicial, la vida, la salud y la integridad física de todas las personas que habitan y que desarrollan su vida diaria en ciudades, localidades o zonas, que presentan altos niveles de contaminación ambiental.
nota 3
- Corte Constitucional, Sentencia T-554-02

- Corte Constitucional, Sentencia T-244-98

- Corte Constitucional, Sentencia T-220-95
