Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Protección a las personas con discapacidad con lugares especiales de parqueo de vehiculos
El actor consideró que el artículo 60 de la Ley 361 de 1997 al contemplar una medida que facilita a los vehículos ?conducidos por una persona con limitación? lugares especiales de parqueo, no obstante tener una finalidad garantista, desconoce el derecho a la igualdad de todos los Colombianos. Según la Corte, la gestión estatal debe estar encaminada a garantizar a todas las personas condiciones mínimas de
dignidad y, en un orden social justo, tal gestión presupone la aplicación de instrumentos y mecanismos capaces de lograr la rehabilitación e integración de quienes se encuentran en estado de
debilidad manifiesta, con miras a que, por sí mismos, puedan satisfacer sus aspiraciones.
La Corte sostuvo que el aparte demandado desconoce el derecho a la igualdad de aquellos que por sus circunstancias físicas, mentales o económicas ameritan un trato especial, puesto que les exige unas condiciones que no pueden cumplir para acceder a los medios materiales que requieren para vivir con
dignidad ?artículo13
Constitución Política- con el objeto de que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad.
La Corte consideró que disponer de lugares preferentes de parqueo para las personas con discapacidad que conducen, no solo reconoce la necesidad generalizada de las personas con discapacidad de contar con acceso a todos los lugares, sino que también recuerda que, no obstante su habilidad para conducir, mientras la dificultad de desplazamiento permanezca, estas personas, con el objeto de aminorar su diferencia, y por qué no de suprimirla, requieren de medidas que les permitan, efectivamente, integrarse a la sociedad, como presupuesto indispensable de rehabilitación. Por lo anterior se declara la exequibilidad del aparte demandado.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-410-01
