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Última modificación: 2006-08-01
Improcedencia de la acción de tutela para la protección del patrimonio cultural por enajenación de inmuebles

El actor consideró violado los derechos de su comunidad, por la decisión administrativa de vender un hotel y las zonas aledañas a él. Sostuvo que la comunidad raizal de la zona tiene derechos sobre estos bienes, por lo que la venta sin su consentimiento estaría vulnerando sus derechos. Para la Corte, la presente acción no procede porque versa sobre un derecho colectivo cuya protección judicial debe busCARe a través de una acción popular y no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con ella a los miembros de la fundación demandante; además, las pretensiones adolecen de falta de objeto.

De igual forma dice que si bien el Congreso no ha ejercido la facultad de someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas, tampoco parece justificado prohibir la venta del hotel y sus áreas aledañas hasta que lo haga.

La Corte fundamenta lo anterior en: i) en el artículo 53 de la Ley 47 de 1993, el legislador aclaró que: ?los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad pública o privada?; ii) aún sin expedirse esa regulación sobre condiciones especiales para la enajenación de inmuebles, la escritura de constitución de Protuislas y las demás normas vigentes son suficientes, en este caso, para proteger los intereses de la comunidad raizal; y iii), es perfectamente posible -como se consideró en el cabildo abierto-, que el Departamento adquiera las cuotas de la Corporación Nacional de Turismo y decida vender los bienes inmuebles objeto del conflicto, antes de que el legislador ejerza la facultad en comento. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-111-95

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