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ELECTRICIDAD

Última modificación: 2007-07-30
Alcantarillado

· Terminación de construcción de alcantarillado

El actor sintió vulnerado su derecho al medio ambiente sano y a la salubridad publica debido a la no culminación de las obras de alcantarillado que el municipio donde reside adelanta. La petición se encamina a que se ordene a las entidades demandadas la continuidad de la obra hasta su terminación, o la adopción de alguna medida que tienda a proteger a los residentes del sector.

Para la Corte, el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son la dignidad humana, la vida y los derechos de los discapacitados, debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.

El hecho de haberse iniciado la construcción del alcantarillado desvirtúa la principal objeción para la efectiva aplicación del derecho a los servicios públicos fundamentales, cual es la falta de recursos económicos. Por lo anterior, se ordenó a la empresa correspondiente la terminación de la construcción del alcantarillado. Dicha terminación deberá llevarse a cabo dentro de un plazo razonable que no exceda de tres meses. Mientras ello ocurre debe adoptar, inmediatamente, medidas provisionales idóneas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que se están ocasionando a los habitantes del barrio. nota 1

· El derecho al servicio de alcantarillado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela

La accionante se encuentra expuesta permanentemente a una situación de vulneración de sus derechos fundamentales a sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física ocasionada por el desbordamiento de aguas residuales en el interior y en el exterior de su residencia debido a la destrucción del alcantarillado donde está ubicada la vivienda de la accionante.
La Corte recuerda los requisitos establecidos por la jurisprudencia que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela para casos en que se vean afectados o amenazados derechos colectivos, a saber: i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha indicado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de los disminuidos.

Por tanto sostiene la Corte que la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, siempre y cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.

Frente al caso en concreto la Corte afirma que de los hechos narrados por la actora está demostrado que las aguas residuales que se originan en el sector donde vive, no pueden circular normalmente porque el alcantarillado se encuentra destruido por sectores, y que por ese motivo no solo rebosan por las alcantarillas anegando la calle, sino que también revierten por las instalaciones sanitarias internas de la vivienda, generando así, como es obvio, un ambiente nauseabundo e insoportable. Es decir, que se está afectando el ambiente, que es un derecho colectivo, y también los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora.

Igualmente la Corte encuentra procedente el amparo por vía de tutela en la medida en que se cumplen los cinco (5) requisitos expuestos con anterioridad. Es decir, (i) existe relación de causa a efecto entre la violación del derecho a un ambiente sano y los derechos fundamentales mencionados. (ii) la accionante es la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues reside en la vivienda contaminada por las aguas negras desbordadas; (iii) la vulneración del derecho a llevar una vida en condiciones dignas por parte de la actora es evidente e indiscutible. Igualmente es grave y permanente la amenaza del derecho a su salud, pues el contacto directo con elementos contaminantes la exponen a adquirir enfermedades graves; (iv) Es razonable sostener que en este caso la acción de tutela resulta más eficaz que la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, pues la accionante se encuentra expuesta permanentemente a una situación de vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada por el desbordamiento de aguas residuales en el interior y en el exterior de su residencia, situación que justifica acudir a la acción de tutela; (v) y finalmente, la Corte reconoce que las medidas que adopte en el fallo deben buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales violados y amenazados de la accionante y no del derecho colectivo al saneamiento ambiental.

Por tanto, la Corte decide conceder el amparo de los derechos fundamentales a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna de la actora. nota 2

· De manera excepcional el juez de tutela puede intervenir para lograr la realización de obras y trabajos públicos, cuando exista una clara y evidente violación de un derecho fundamental

Los accionantes solicitan la protección a sus derechos a la vida, la salud, la salubridad, la vivienda digna, la igualdad, a ?los derechos colectivos?, y el derecho de petición, los cuales consideran vulnerados debido a la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evite la salida directa de las descargas al río y a la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo río, que generan inundaciones.

La Corte reitera la jurisprudencia expuesta en la sentencia T-406 de 1992, en donde quedó establecido que la eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes, entre ellas la tutela para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado.

Frente a los casos en que se solicita la construcción de una obra, la Corte ha sostenido que la intervención del juez de tutela es excepcional, por cuanto en principio el amparo constitucional no procede para la realización de obras y trabajos públicos, salvo que exista una clara y evidente violación de un derecho fundamental, caso en el cual, excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa.

La Corte a partir de las pruebas allegadas al expediente encuentra que el problema analizado en la presente acción de tutela es de vieja data y ha sido reconocido por el propio Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, el cual contempla obras, que han realizado las autoridades municipales y regionales, para mitigar el riesgo o eliminarlo. Recientemente, el Concejo municipal tomó medidas concretas de tipo presupuestal (autorizaciones y vigencias futuras), para que el Alcalde pueda conseguir y comprometer recursos específicamente destinados a atender este riesgo. El riesgo por lo demás, no es simplemente una hipótesis latente, sino que ya ocurrió (en el año 2008), y aunque no parece frecuente, nada impide tampoco que pueda volver a ocurrir. La solución técnica del problema implica enormes desafíos no sólo desde el punto de vista de ingeniería, sino también desde el punto de vista financiero, presupuestal, de planeación y de coordinación interinstitucional.

El juez constitucional, una vez verificada la vulneración o amenaza contra los derechos fundamentales, no puede limitar su labor a reconocer la complejidad y los desafíos de diversa índole que plantea la situación, y admitir que el asunto implica trámites y procedimientos administrativos, compromete cuantiosos recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir las órdenes que eviten la vulneración o su amenaza. Por el contrario, el juez constitucional tiene el deber de preguntarse qué tipo de órdenes puede dar para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocráticas que impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente una nueva y grave vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte reconoce que ha habido un importante nivel de gestión en torno al problema. Pero la obra esencial, la construcción del colector paralelo en la margen izquierda del río, ordenado desde el propio Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, parece estar condenada al limbo de las resoluciones administrativas y las mutuas recriminaciones. Es entonces, frente a este punto que la Corte ordenará la conformación de un grupo de trabajo, en el que obligatoriamente participarán el Alcalde Municipal, el Director General de la Corporación Autónoma Regional, el Gerente General de las Empresas Municipales y los funcionarios que ellos designen, así como un representante de los accionantes designados por ellos mismos, para que en dicho grupo se discutan y recomienden las acciones y medidas a tomar para evitar la repetición de las inundaciones.

También allí se discutirán las alternativas de financiación posibles para realizar la mencionada obra y se procurará la concreción de los acuerdos que permitan al municipio, a las Empresas Municipales y a la Corporación Autónoma concurrir en la financiación del colector paralelo.

Por tanto, la Corte resuelve conceder la tutela de los derechos a la vida y la salud de los accionantes. nota 3



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-406-92
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-734-09
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-974-09

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