Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01La acción civil popular en el proceso penal puede ser presentada por quien demuestre compromiso con la protección de los derechos humanos y del derecho colectivo a la paz
El accionante, quien no es directamente perjudicado con la conducta punible, presentó demanda de acción civil popular dentro de proceso penal por daños y perjuicios causados a una colectividad. Dicha demanda se rechaza con el argumento de que no obstante, que en el proceso penal es posible ejercer la
acción popular en procura de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios colectivos causados por la conducta punible y de hacer efectivos los derechos de las víctimas y perjudicados al establecimiento de la verdad y al logro de la justicia, el demandante no está legitimado para actuar como parte civil en el proceso, toda vez que no es víctima de los hechos punibles que denuncia, pues los perjudicados son integrantes de comunidades de las cuales el accionante ni es parte, ni las representa.
El demandante presentó
acción de tutela, por considerar violado su derecho fundamental a la justicia, y el fallo niega sus pretensiones, argumentando que el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias y actuaciones judiciales. La Corte reitera que existen situaciones en las cuales la sociedad entera tiene un interés en conocer la verdad y establecer las responsabilidades individuales, -como en el caso del delito de desaparición forzada de personas-, que sobrepasan el ámbito del interés individual de las víctimas, constituyéndose en verdaderos intereses generales.
Como quiera que la paz es un bien colectivo al cual tienen derecho los ciudadanos, su respeto es un deber por parte de éstos y de las autoridades públicas, quienes además deben procurar su preservación, consideró la Corte que en presencia de hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva, valorados por el respectivo juez o fiscal, debe admitirse la participación de la sociedad ?a través de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal. Advierte que el actor popular ?en casos de graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva- deberá reunir condiciones que aseguren que no se trata de una persona con mera intención vindicativa, sino que demuestre un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados.
El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual (víctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren carácter colectivo. Este carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los mínimos constitutivos del orden jurídico ?paz, derechos humanos y restricción y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y está en entredicho el cumplimiento de las funciones básicas del Estado.
La paz se construye a partir del respeto de los derechos humanos, el control al uso desbordado de la fuerza y el logro de la seguridad colectiva. El que la paz sea un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, supone un interés colectivo en conocer y prevenir todo aquello que la amenace. Señaló la Corte que bajo tales condiciones negar la conformación de la parte civil ?por parte del demandante- constituye una decisión judicial violatoria de la
Constitución y de derechos fundamentales, por lo cual resolvió revocar el fallo y tutelar, entre otros, el derecho a la verdad y la justicia del demandante
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-249-03
