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Última modificación: 2011-12-22
Por motivos de seguridad vial las autoridades locales competentes deben decidir las vías por las cuales pueden transitar vehículos de tracción animal

Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, mediante el cual se ordenaba la erradicación de los vehículos de tracción animal en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, en el término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la ley. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederían a retirar los vehículos de tracción animal. Plantea el actor que la norma demandada atenta entre otros, contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, consagrados en la Constitución. Según la Corte la razón de la norma es que la estructura vial de los municipios de categoría especial y de primera categoría ha alcanzado niveles de complejidad incompatibles con el tránsito de vehículos de tracción animal y que la conducción de los últimos se ha convertido en un riesgo para la seguridad de las vías públicas, es decir, para los derechos de terceros y para el interés general.

En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, dedujo la Corte que no cualquier restricción de este derecho es permisible y que sólo lo son aquellas limitantes que sean legítimas, idóneas, necesarias y proporcionales a la necesidad de conservar la integridad de los intereses públicos. El propósito de la disposición no es contrario a los preceptos constitucionales pues mediante el artículo demandado el legislador persigue el incremento de los niveles de seguridad y salubridad públicas en las vías de ciertos municipios del país. Se reitera que la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención, además es del propio texto de la Constitución que el legislador recibe la autorización para expedir normas relativas a la regulación del tránsito, por tal razón concluye la Corte que es legítima la intención del legislador de prohibir la circulación de estos vehículos.

Sin embargo, la medida de excluir de circulación los vehículos de tracción animal no es proporcional al fin perseguido por el legislador, cual es el de garantizar y aumentar los niveles de seguridad vial en los municipios de categoría especial y de primera categoría, toda vez que la distribución y conformación de las ciudades y de su sistema vial no es pareja, por lo cual no es posible afirmar de manera racional que todas las vías de las grandes ciudades sean incompatibles con el tránsito de vehículos de tracción animal. En aras a la proporcionalidad de la medida y para proteger el derecho al trabajo de los individuos a los que va dirigida la disposición, la Corte retiró del ordenamiento jurídico las expresiones ?erradicar? y ?A partir de la fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal?.

Decidió que las autoridades competentes de la regulación del tránsito local, en los municipios de las categorías a las que se refiere la norma, deben ser las encargadas de establecer, en cada caso, cuáles son las vías que pueden ser utilizadas por los propietarios o tenedores de vehículos de tracción animal y cuáles les está vedado transitar por motivos de seguridad vial. De igual forma, la Corte consideró que el establecimiento del término de un año para implantar la medida restrictiva no puede hacerse sin tener en cuenta la voluntad real de cada una de las administraciones locales para adelantar los programas de capacitación a que debe someterse a los poseedores de los vehículos de tracción animal.

De lo contrario la Administración estaría atentando contra el principio de confianza legítima, ya que habría impuesto una restricción al ejercicio de una actividad lícita sin conferir a los afectados por la medida, una posibilidad real y efectiva de buscar alternativas laborales acordes con el ordenamiento jurídico y el interés público, por tal razón, se condicionó la exequibilidad a que el año a partir del cual puede implantarse la restricción al tránsito de los vehículos de tracción animal debe comenzar a regir, no desde la vigencia de la ley, sino del momento en que la administración local ?municipal o distrital- ponga en funcionamiento los programas de capacitación y las actividades alternativas y sustitutas para los conductores de dichos vehículos. En consecuencia, declaró la inexequibilidad de la expresión ?contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley? nota 1.

Posteriormente, fue demandado el literal A-12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. Los actores consideran que la disposición acusada resulta contraria al artículo 13 de la Constitución Política, debido a que la prohibición de prestar el servicio público de transporte en vehículos de tracción animal, sin contemplar ningún periodo de transición para que las personas que desarrollan estas actividades puedan capacitarse y buscar otra fuente de empleo, ni brindar alternativas para mitigar el impacto que la medida puede generar en ellas, implica desconocer el principio de igualdad material, que le impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

Esto dado que quienes operan estos vehículos de tracción animal, son, en su mayoría, personas de escasos recursos, sin alternativa económica para proveerse el sustento y cuyo trabajo, en labores tales como el reciclaje, botar escombros o el transporte de productos de ferretería, no les genera los ingresos necesarios y ni siquiera les brinda el acceso al sistema de seguridad social.

En el momento de prohibir la prestación del servicio público en vehículos de tracción animal, el legislador no tuvo en cuenta que se estaría dejando sin trabajo y, en consecuencia, en estado de vulnerabilidad, a muchos colombianos, a quienes no se les puede privar de una alternativa de empleo, sin antes darles la oportunidad de que resuelvan sus necesidades mínimas.

Para la Corte, el servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, sólo podría prestarse en los términos y en las condiciones que, en el marco de la ley, determinen las autoridades locales en el ámbito de su competencia. Dentro de ese marco de regulación legal se encuentra, por ejemplo la previsión del literal A-11 del Articulo 131 de la Ley 769 de 2002, que establece la prohibición para este tipo de vehículos de transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, o en general, vías de alto tráfico.

Pero al margen de las normas imperativas de alcance nacional, la autoridades locales pueden definir los términos y las condiciones en las cuales, para ciertos servicios y determinado tipo de vehículos, cumpliendo unas condiciones previamente definidas, es posible prestar el servicio público en vehículos de tracción animal o no automotores y en que otros casos ello queda proscrito por consideraciones de seguridad, salubridad, movilidad u otras que resulten legítimas a la luz de la Constitución. En ese proceso, las autoridades competentes deberán obrar, en todo caso, de manera que se respete la confianza legítima de quienes, con la anuencia de las autoridades, han venido desarrollando las actividades que, hacia el futuro, serían objeto de proscripción o restricción.

La Corte resuelve declarar la exequibilidad del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la restricción allí establecida. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-355-03
  2. Corte Constitucional, Sentencia C-981-10

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