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13. Derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles13.1. Deslizamientos de terreno producto de construcción de vía ameritan estudios que identifiquen expresamente las características del riesgo a la luz de criterios constitucionales
La actora interpuso
acción de tutela al considerar violados sus derechos a la vida, la familia y la vivienda, por causa de los deslizamientos del terreno de su vivienda producto de la construcción de una carretera por parte del departamento.
Los ingenieros de la administración departamental recomendaron la práctica de un estudio geológico y de estabilidad de taludes, con el propósito de poder precisar si existe algún riesgo de deslizamiento del terreno que podría conducir al colapso de la vivienda de la accionante. Consideró la Corte que existía un grado importante de incertidumbre acerca de las posibles consecuencias de la construcción de la carretera y el talud en las inmediaciones del predio de la actora, con la correspondiente
amenaza de sus derechos.
Para proteger los derechos que la actora consideró violados, la Corte ordenó al Gobernador del departamento, disponer la realización de los estudios técnicamente apropiados en el predio, a fin de descartar o confirmar si las obras de construcción de la vía han generado riesgo para los derechos de la actora, análisis que deben ser supervisados por una Facultad de Ingeniería Civil al igual que deben identificar expresamente las características del riesgo a la luz de los criterios constitucionales:
i) Que el riesgo no fue causado por las obras o es casi inexistente
ii) Que el peligro producido por la construcción es actualmente moderado, pero tiende a agravarse con el paso de los años.
iii) Que el riesgo que se deriva actualmente de las obras es alto, por lo cual puede afirmarse que en un plazo próximo puede ocurrir un deslizamiento del terreno y el derrumbe de la vivienda.
La Corte dispuso que si los estudios ordenados permitían concluir que la construcción de la vía si amenazaba la estabilidad del terreno de la actora y, en consecuencia, se podía producir el desplome de su casa, el departamento debería tomar medidas más adecuadas para neutralizar el peligro, para lo cual debería procurar llegar a acuerdos con la demandante acerca de la fórmula más indicada para lograrlo.
Si el riesgo identificado era alto y próximo, deberían tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no superase los dos meses siguientes a la culminación de los estudios. Si el riesgo era moderado con tendencia al deterioro, se debería definir el término conjuntamente ?actora y administración- , que, en todo caso, no podría ser superior a los seis meses, después de establecer cuál era la mejor solución para enfrentar el peligro.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1216-04
13.2. Deber de atención del estado para víctimas de desastres naturales en igualdad de condiciones.Un padre cabeza de hogar, víctima de un desastre natural en el que perdió su casa y sus enseres, interpuso
acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna, ya que, no obstante encontrarse en la misma situación de otros solicitantes fue excluido del censo oficial de afectados y damnificados del desastre natural. La Corte tuteló los derechos invocados y ordenó a las autoridades correspondientes su inclusión en el censo de damnificados, así como la orientación para acceder a los amparos otorgados y hacerlo efectivo.
Toda persona que pruebe que fue víctima de un desastre natural tiene sin distinción alguna, los mismos derechos otorgados a otras víctimas, que se encuentren en la misma situación, siendo deber del Estado su protección, su reubicación, los subsidios de vivienda y demás amparos otorgados por el Gobierno nacional para estos casos.
La Corte recordó que en aquellos casos de personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-743-06
13.3. La falta de certeza respecto de las causas reales del riesgo o daño, y su relación o no con obras realizadas, no impide que se protejan los derechos invocados y se ordene la adopción de las medidas necesarias para conjurar el peligroLa casa donde vive la accionante presenta debilitamiento en sus cimientos debido a las lluvias. Esta situación tuvo su origen en las excavaciones excesivas con maquinaria y equipos que realizó la sociedad constructora encargada de la canalización de una quebrada, ubicada en el barrio donde habita la accionante. Por tanto, la accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, igualdad, integridad física y libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por la sociedad constructora y la administración municipal.
En primer lugar, respecto a la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida, la Corte reitera la sentencia T-125 de 2008, en la cual se establecieron los aspectos jurídico- materiales, que debe analizar el juez de tutela sobre el caso concreto, a saber:
(i) la inminencia del peligro, que debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la
dignidad del interesado y su núcleo familiar, que no exista otra forma de conjurar dicha situación; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo. (iii) la afectación del
mínimo vital; (iv) el desmedro de la
dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con los anteriores requisitos o criterios se concluirá, en cada caso concreto, si la protección tutelar procede.
Igualmente, en la mencionada sentencia se resalta que el derecho a la vida en condiciones salubres, tiene una relación directa con la
dignidad humana; y es por esto que las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos,
amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna.
Respecto a la solución del caso concreto, la Corte estableció que existe una situación que, aunque de origen ya lejano en el tiempo, sigue siendo actual, que implica peligro para la vida de la accionante y la de los demás miembros de su familia (incluidos menores de edad) y que afecta el derecho de esas mismas personas a una vivienda digna. Dicha situación consiste en encontrarse permanentemente expuestos al desplome de su vivienda, el cual podría sobrevenir como consecuencia de las frecuentes inundaciones, ya que las mismas provocan el hundimiento de los cimientos de la vivienda.
También observa la Corte que la resolución de esta situación por las vías legales ordinarias prolongaría aún más, a un nivel intolerable, la ya dilatada restricción de derechos que afecta a la accionante y a su familia.
Por tanto, la Corte resuelve conceder el amparo solicitado de los derechos a la vida y a la vivienda digna de la accionante y los miembros de su familia.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-432-09
13.4. Orden a firma constructora de contratar peritaje para establecer daños en estructuras de conjunto residencial y su eventual reubicaciónLa casa donde vive la accionante presenta debilitamiento en sus cimientos debido a las lluvias. Esta situación tuvo su origen en las excavaciones excesivas con maquinaria y equipos que realizó la sociedad constructora encargada de la canalización de una quebrada, ubicada en el barrio donde habita la accionante. Por tanto, la accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, igualdad, integridad física y libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por la sociedad constructora y la administración municipal.
En primer lugar, respecto a la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida, la Corte reitera la sentencia T-125 de 2008, en la cual se establecieron los aspectos jurídico- materiales, que debe analizar el juez de tutela sobre el caso concreto, a saber:
(i) la inminencia del peligro, que debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la
dignidad del interesado y su núcleo familiar, que no exista otra forma de conjurar dicha situación; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo. (iii) la afectación del
mínimo vital; (iv) el desmedro de la
dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con los anteriores requisitos o criterios se concluirá, en cada caso concreto, si la protección tutelar procede.
Igualmente, en la mencionada sentencia se resalta que el derecho a la vida en condiciones salubres, tiene una relación directa con la
dignidad humana; y es por esto que las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos,
amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna.
Respecto a la solución del caso concreto, la Corte estableció que existe una situación que, aunque de origen ya lejano en el tiempo, sigue siendo actual, que implica peligro para la vida de la accionante y la de los demás miembros de su familia (incluidos menores de edad) y que afecta el derecho de esas mismas personas a una vivienda digna. Dicha situación consiste en encontrarse permanentemente expuestos al desplome de su vivienda, el cual podría sobrevenir como consecuencia de las frecuentes inundaciones, ya que las mismas provocan el hundimiento de los cimientos de la vivienda.
También observa la Corte que la resolución de esta situación por las vías legales ordinarias prolongaría aún más, a un nivel intolerable, la ya dilatada restricción de derechos que afecta a la accionante y a su familia.
Por tanto, la Corte resuelve conceder el amparo solicitado de los derechos a la vida y a la vivienda digna de la accionante y los miembros de su familia.
nota 1La accionante solicita la protección a sus derechos a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, que considera vulnerados debido a que la sociedad constructora del conjunto residencial donde actualmente habita, realizó dicha construcción violando las disposiciones de la Alcaldía Municipal, y ésta, a su vez, permitió dicha construcción. Ninguna de las dos entidades ha tomado medidas para proteger a los residentes ante el grave peligro de deslizamiento en que se encuentran la accionante y todos sus vecinos.
En primer lugar, la Corte reitera jurisprudencia sobre la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna. Si bien en principio dicho derecho tiene el carácter de prestacional, excepcionalmente se ha admitido que se proteja a través de la
acción de tutela, por ejemplo, cuando su vulneración pone en peligro la satisfacción de otros derechos fundamentales.
En este sentido, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela en caso de
amenaza de deslizamiento, deterioro grave o derrumbe por obras públicas contiguas, o en caso de deficiencias en la construcción misma cuando la afectación es alta y la inminencia de un desastre es inminente.
A pesar de sus diferentes circunstancias, el denominador común de los mencionados casos, es que el daño o la afectación a la vivienda digna
amenaza o vulnera otros derechos constitucionales inequívocamente fundamentales, y por ello la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela.
Respecto al caso concreto la Corte encuentra que está probado que la accionante vive en un conjunto residencial, que está ubicado en una zona, de la cual se predican graves características de riesgo, tales como intensificación y agravación de movimientos de la tierra, además de deterioro y colapso de estructuras y viviendas en varias áreas del barrio.
Sin embargo, no existe en el expediente una prueba directa y específica que permita a la Corte hacerse a una idea precisa sobre la situación de riesgo de la urbanización. De hecho, los estudios técnicos que obran en el expediente no mencionan a la urbanización como una de las que se encuentra sometida a
amenaza alta, aunque ello puede en buena medida deberse al hecho de que a la fecha de culminación de dichos estudios, la urbanización aún no estaba construida o terminada. Lo cierto es, que la Urbanización se encuentra ubicada en un barrio cuya situación de vulnerabilidad es probadamente alta.
En consecuencia, no le es dable al juez constitucional tomar decisiones inmediatas y directas, que puedan ocasionar traumatismos prematuros o excesivos, tales como la de impartir órdenes de relocalización. Pero si le compete establecer un camino o procedimiento para garantizar que, si el nivel de riesgo así lo amerita, las autoridades locales y los responsables de la
amenaza, puedan tomar las medidas de protección de derechos fundamentales de la accionante y de quienes se encuentren en su misma situación, para lo cual la Corte ordena a la firma constructora accionada que contrate a su cargo exclusivo, un peritaje independiente en el que determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial. Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la firma constructora deberá cubrir en su totalidad los costos y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la accionante, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial.
Por tanto, la Corte resuelve conceder la
acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la actora, y ordena a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento que garantice el cumplimiento del fallo.[]
- Corte Constitucional, Sentencia T-970-09