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3. Protección de los recursos naturales3.1. Abuso del derecho en explotación de agua potable
El actor consideró vulnerado su derecho a recibir agua potable, por la acción de un vecino que valiéndose de una concesión obstruyó el canal por el que el accionante recibía el servicio. La Corte expresó que, siendo el agua un elemento esencial del ambiente, su preservación, conservación, uso y manejo está vinculado con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; aparte de que la conservación de la calidad de las aguas, su aptitud, disponibilidad y suficiencia para el consumo humano, se consideran esenciales para asegurar el goce y vigencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y los demás que se derivan de estos.
En este caso se demostró que los peticionarios están colocados en un estado de
indefensión, si se tiene en cuenta que el demandado, como propietario de uno de los inmuebles atravesados por el canal, disfruta de las aguas de uso público a su antojo y hace uso irregular de las potestades que el Estado le otorgó en su condición de concesionario. Cuando el concesionario, como sucede en este caso, hace un uso inadecuado o arbitrario de la concesión y, por consiguiente, abusa de sus derechos, sin que la administración se lo impida o se muestre tolerante, dada su conducta omisiva y negligente, frente a tales excesos, aquél ejerce poderes de hecho que lo colocan en una situación de supremacía frente a los demás usuarios, quienes no obstante tener derecho al aprovechamiento del recurso, como concesionarios o por ministerio de la ley, se han visto excluidos de su ejercicio y colocados en un estado de evidente
indefensión.
La tutela es procedente contra el mencionado particular, en atención a que su conducta es violatoria de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los peticionarios e igualmente de los demás concesionarios y usuarios de las aguas. Es decir, dicha conducta no sólo
amenaza lesionar derechos fundamentales individuales, sino que igualmente afecta de manera directa y en forma grave un interés colectivo. Se previno al demandado para que se abstenga de ejecutar actos que impliquen menoscabo del derecho de los demandantes a realizar el aprovechamiento de las mencionadas aguas. Se ordenó a la Corporación Autónoma Regional correspondiente que en el término de seis (6) meses procediera a expedir una reglamentación general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del río materia del proceso, del canal y del llamado ojo de agua del Acueducto, la cual comprenderá la revisión de las concesiones que se encuentran vigentes
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-379-95
3.2. Armonización entre el desarrollo sostenible de recursos naturales frente al derecho de posesiÒn
El accionante, en su condición de pescador, consideró vulnerados sus derechos a la vida digna y al medio ambiente sano, por obras que realizó la administración y que cambiaron el ecosistema de la zona donde habita. La Corte sostuvo que la protección del medio ambiente y el logro de un desarrollo sostenible en la región, amparados por la
Constitución, no pueden ordenarse a costa de privar a un gran número de sus habitantes, del sustento que logran proveer a los suyos, con el ejercicio de un oficio legítimo y con el respaldo de justo título para la tenencia de los playones de una ciénaga. En este caso se denegó la tutela por cuanto la Corte consideró que los derechos fundamentales no son ilimitados; su ejercicio y protección han de respetar los derechos de los demás.
Aunque los pescadores demandantes tienen derecho a que se haga efectivo el acuerdo según el cual se inundarían 240 hectáreas de la ciénaga, se mantendrían las demás ciénagas con el nivel que les correspondiera al inundar aquélla, se instalaría una compuerta para controlar el agua en la entrada del dique, se replantarían varias especies de peces y se elaboraría un plan de desarrollo en el que se promovieran las condiciones de vida de los campesinos y los pescadores, es claro que los agricultores tienen derecho a que se les respete la posesión que fué amparada por el INCORA con la adjudicación provisional de baldíos desde 1965.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-437-94 reiterada por T-863A-99, T-213-95, T-028-94 reiterada por T-500-94
3.3. Protección de los recursos naturales no vulnera garantías constitucionales a la iniciativa privada
La actora consideró violado su derecho al trabajo, debido a la sanción que se le impuso por haber incumplido una norma ambiental que prohibía la pesca de determinado crustáceo por un determinado tiempo, cuando su sustento y el de su familia, deriva de la pesca. La Corte consideró que, bien pueden darse las restricciones, vedas y prohibiciones para las actividades de explotación, transporte, transformación, procesamiento, comercialización, distribución o consumo de determinados productos agrícolas o pesqueros durante cierto tiempo, sin que las necesarias limitaciones que de allí surgen para los particulares puedan entenderse violatorias de garantías constitucionales, en especial la de empresa y la iniciativa privada, pues ellas, como bases del desarrollo, tienen una función social que implica obligaciones.
Esta Corporación es consciente de que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la
Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Por existir otros medios de defensa, se denegó la protección solicitada.?
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- Corte Constitucional, Sentencia T-267-96
3.4. Prohibición de venta de tierras en parques naturales no vulnera derecho a la propiedad privadaFue demandada la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 2 de 1959. El actor consideró que la prohibición de la venta de tierras en las zonas declaradas Parques Nacionales Naturales prevista en la norma vulneraba los artículos 2, 5, 8, 13, 58, 63, 79, y 102 de la
Constitución Política y sometía "a los propietarios de los bienes privados a una limitación desproporcionada del dominio, al prohibirse indiscriminadamente la enajenación de bienes incluidos en el Sistema Nacional de Parques Naturales, sin tener en cuenta la naturaleza pública o privada de los mismos?.
Para decidir, la Corte tuvo en cuenta la evolución que el concepto de propiedad privada había sufrido hacia las exigencias de justicia social y de desarrollo sostenible, dejando de ser un derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo, como manifestación del Estado Social de Derecho, en el que el interés general se impone al interés particular. La Corte precisó que el
núcleo esencial del derecho de propiedad lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición que produzcan utilidad económica en su titular. En esa medida, estos atributos pueden limitarse para el cumplimiento de las funciones sociales y ecológicas, en cuanto obedecen a la realización de los fines del Estado Social de Derecho.
La Corte destacó que la prohibición de la venta de tierras buscaba impedir la enajenación de cualquier bien que formara parte del Sistema Nacional de Parques Nacionales, comprendiendo entre ellos los terrenos de propiedad pública y los inmuebles de propiedad privada. Para la Corte, la disposición no viola el
núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, por cuanto lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de la función ecológica, inherente al derecho de dominio, cumpliendo de esta manera, con el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y conservar las áreas de especial importancia ecológica.
Por las anteriores consideraciones, la Corte declaró
exequible la expresión "venta de tierras" prevista en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.
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- Corte Constitucional, Sentencia C-189-06
3.5. Legislador no puede autorizar a la administración para sustraer o desafectar áreas de los parques naturalesSe demanda la inexequibilidad del numeral 16 (parcial) del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 por desconocer la obligación estatal de proteger las riquezas naturales de la nación, desconocer que los parques son bienes de uso público y, como tales, son inalienables, imprescriptibles e inajenables, y por habilitar a las Corporaciones Autónomas Regionales para sustraer áreas de parques naturales.
La Corte recuerda que los Parques Naturales son bienes de uso público y tienen el carácter de inembargables, inalienables e imprescriptibles, lo que inhibe al
legislador para radicar en cabeza de la administración la potestad de sustraer o desafectar áreas que formen parte de estos parques, toda vez que las restricciones referidas a los Parques Naturales fueron fijadas por las y los Constituyentes con el propósito de que las áreas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica, se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el
legislador, y menos aún por la administración, habilitada por éste.
En este sentido, la atribución legislativa a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para sustraer áreas protegidas de Parques Regionales, desconoce la Carta Política, de donde se desprende que una vez hecha la declaración por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ?en el caso de los Parques Naturales Nacionales? o por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales ?en el caso de los Parques Regionales?, su cambio de afectación o destinación, carece por entero de justificación sea que se trate de parques de orden nacional o regional, encontrando la Sala que no existe motivo que, desde la óptica constitucional, justifique que estas áreas protegidas de Parques Regionales puedan ser objeto de tal desafectación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales ni por ninguna otra autoridad del orden nacional o local.
La Corte resuelve declarar
inexequible la expresión ?o sustraer? y
exequible la expresión ?parques naturales de carácter regional? contenida en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 ?Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones?.
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- Corte Constitucional, Sentencia C-598-10
3.6. Legitimidad de las autoridades de decomisar especies faunistas protegidas, utilizadas como mascotasEl accionante busca amparar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la
dignidad humana de su esposa, toda vez que le fue decomisada un ave silvestre que le servía de mascota, por cuanto se trataba de una especie protegida que se encontraba exhibida
La
Constitución y la ley, como pautas planificadoras del aprovechamiento de los recursos naturales, han diferenciado en varios niveles la salvaguardia que es posible predicar de los diferentes componentes de nuestra fauna y biodiversidad. En primer lugar encontramos a las mascotas o animales domésticos respecto de los que se predica el ejercicio de los derechos fundamentales mencionados y frente a los que, en cuanto a su manejo y aprovechamiento, la ley sólo ha previsto restricciones elementales en pro del ?bienestar del animal? y de la tranquilidad de las demás personas. En segundo lugar encontramos la generalidad de animales silvestres -entre ellos el ave que le fue decomisada a la accionante- en los que por encima del lucro o interés personal prima el provecho colectivo a un medio ambiente sano y frente a los cuales la
Constitución y la ley sí han establecido un conjunto de requisitos y prohibiciones que condicionan su acceso y aprovechamiento. Por último encontramos a las especies con mayor énfasis de defensa legal, debido a la
amenaza o peligro de extinción que se cierne sobre ellas.
De suerte que referente a los dos últimos grupos faunísticos la
Constitución y la ley han previsto la limitación de las prerrogativas individuales de acceso y disfrute de los recursos, en pro de asegurar la diversidad e integridad ambiental y para asegurar el goce del bien jurídico colectivo tanto en el presente como para las generaciones futuras. Así pues, en caso de no cumplirse con la plataforma legal que define las pautas del desarrollo sostenible de este recurso y en atención a la obligación de ?prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados?, prevista en el artículo 80 Superior, las autoridades ambientales pueden decomisar las especies animales que sean objeto de infracción ambiental, conforme al artículo 85 de la ley 99 de 1993.
En el caso concreto, la Corte verificó a partir de la prueba practicada por el Instituto de Medicina Legal, que la pérdida de la lora sí afectó la salud de la actora. Sin embargo, de acuerdo al mismo ditamen, "el cuadro es susceptible de mejorar con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico dirigido a la elaboración del duelo, así como buscar mecanismos adaptativos que le permitan superar la pérdida?.
Aún así, la Corte consideró que las actuaciones de la Corporación Autónoma tienen soporte expreso en la
Constitución Política y la ley, y de manera alguna constituyen una injerencia injustificada o desproporcionada de los derechos invocados por la actora. Por el contrario, concluye, en el presente caso la autoridad ambiental no ha ejercido actuaciones que desconozcan la potestad individual para aprovechar de los diferentes recursos medio ambientales sino que, en atención de los presupuestos de desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución del ecosistema, ha aplicado una de las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 cuando se identifica la existencia de una infracción ambiental.
Además, la Sala no pasa por alto que la intervención efectuada por la autoridad ambiental tampoco ha suprimido de manera desmedida -dejándola en un callejón sin salida frente a la dolencia que sufre- las opciones que tiene la actora para poder aprovechar de la fauna pues ella, con la venia y la protección del Estado, puede acudir a cualquiera de las tiendas autorizadas para adquirir una mascota o puede auxiliarse por la propia Corporación Autónoma Regional de Caldas para que ésta le señale cuáles son las especies de nuestra fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento comercial y a qué lugares puede acudir para adquirir debidamente un espécimen que le sirva de compañía.
Así como en la sentencia T-035 de 1997, esta Sala no desconoce que en la relación entre el ser humano y los animales se ejerzan varios derechos fundamentales. Sin embargo, ahora más que nunca para la Sala se hace necesario enfatizar que el aprovechamiento de cualquier recurso, a nivel casero o industrial, está condicionado y debe sujetarse a los límites que garanticen su capacidad de recuperación. Es un hecho que la protección constitucional de la fauna no se hace efectiva solamente respecto de aquellos ejemplares que se encuentren en peligro de extinción.
Además, el caso que se ha sometido a revisión de la Corte en esta oportunidad no es tampoco un hecho aislado que pueda ser menospreciado como una afectación mínima sobre la erosión de la megabiodiversidad colombiana. Esto evidencia que el decomiso practicado además de ser legal y razonable, era necesario e imperioso.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-760-07