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9. Salubridad pública

9.1. Deber del estado de prestar el servicio público de saneamiento ambiental

Los peticionarios consideraron violados sus derechos a la vida, al debido proceso, a la familia, a la salud, a la seguridad social y a gozar de un ambiente sano, a causa de la deficiente prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de las autoridades administrativas de la ciudad donde habitan. Esta situación ha originado, además de graves problemas ambientales, el vertimiento de aguas servidas y al rebosamiento de las alcantarillas sin mayores controles o tratamientos. La Corte sostuvo que del mandato constitucional consagrado en el artículo 79, se colige que es responsabilidad del Estado atender y garantizar la prestación efectiva del servicio público de saneamiento ambiental, conforme a los principios de universalidad y solidaridad.

Todas esas obligaciones están dirigidas a la preservación, conservación y protección del medio ambiente, a fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general. La Corte Constitucional consideró que la situación ambiental a la que se ven enfrentados los habitantes producto de las deficiencias en el servicio de alcantarillado vulnera los derechos al ambiente sano, vida digna, salud e integridad física, por lo que se concedió la tutela. Se ordenó al Alcalde, entre otras cosas, elaborar un plan de ordenamiento de los usos del suelo, en el que conste la obligación para las nuevas construcciones de habilitar sistemas de tratamiento de aguas residuales que garanticen la remoción de contaminantes, y la obtención de licencia ambiental, así como, diseñar los planes requeridos para la adopción de un sistema de pretratamiento de las aguas residuales de la localidad. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia SU-442-97
9.2. Deber del estado de corregir obras defectuosas que afectan salubridad pública

Expresaron los actores que, por encargo de la administración municipal se construyó un canal de desagüe dentro del perímetro urbano de la localidad para solucionar el problema de la evacuación de las aguas lluvias. Al contrario de lo esperado la obra terminó generando un grave problema sanitario, pues el nivel al que han llegado las aguas lluvias mezcladas con aguas negras ha obligado a los habitantes a construir muros de contención en la entrada y en la salida de sus viviendas. Afirmaron que pasadas las lluvias, se produce un estancamiento de las aguas que desata una proliferación de plagas e insectos así como malos olores. Señalaron que, ante la desesperante situación, habían acudido reiteradamente ante las autoridades municipales en busca de solución al problema sin obtener ningún resultado positivo.

La Corte expresó que, si una o varias personas individualmente consideradas pueden probar que el mismo motivo -en este caso la perturbación del medio ambiente y el efecto nocivo de la misma en la salubridad pública- está vulnerando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales, al poner en peligro su vida o su integridad, procede la acción de tutela para lograr la protección efectiva y cierta de esos derechos fundamentales considerados en concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. La Corte consideró que, si el Estado acomete la realización de una obra pública, en especial si se trata de la prestación de un servicio público, asume la responsabilidad de su culminación eficiente e idónea para los fines propuestos.

El Estado está obligado a la reparación inmediata y completa de aquellas obras defectuosas que, lejos de traer beneficio, infieren daño a la comunidad. Para ello es indiferente que haya actuado en forma directa o por conducto de contratistas, pues debe responder con eficiencia, máxime si están de por medio -como en el asunto que se analiza- derechos fundamentales de un buen número de personas. En consecuencia, se concedió la tutela y se ordenó al Alcalde iniciar las gestiones necesarias para concluir las reparaciones indispensables en el canal de desagüe, de tal manera que cesen de manera definitiva los perjuicios que la deficiente construcción de dicho canal viene ocasionando al ambiente y a la salubridad de los habitantes de la localidad. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-171-94
9.3. Improcedencia de la acción de tutela para proteger el derecho colectivo a la salubridad

El accionante expuso las precarias condiciones higiénicas y sanitarias, en que se encontraban las personas retenidas, funcionarios y visitantes de un centro de reclusión transitorio, ejerció la acción de tutela para solucionar una circunstancia que afecta al común de una población. De acuerdo con la Corte, este asunto escapa del ámbito del mecanismo utilizado, toda vez que la acción de tutela además de ser residual, tiene carácter personal, ya que supone la invocación de un interés jurídico concreto en cabeza de un sujeto determinado que lo ejerce y en favor de quien se dicta la correspondiente orden de amparo; de lo anterior se desprende que: (1) Para conceder la acción de tutela es necesario que el sujeto afectado por la vulneración que se alega esté claramente determinado.

Al respecto reitera la Corte nota 1 que la procedencia de la tutela depende entonces de que el agraviado, o quien actúe en su nombre, pueda demostrar que él ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales. (2) El interés jurídico susceptible de protección mediante la acción de tutela debe ser individual, la pretensión del accionante debe estar encaminada a la satisfacción de un derecho fundamental en cabeza suya y no hacía la protección de un interés difuso o de un derecho colectivo, Como quiera que el demandante no identifica al sujeto afectado con las situaciones descritas y, de éstas, se entiende que su pretensión se dirige a la protección de un interés colectivo, esto es, la salubridad pública, el actor, para lograr su cometido, cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, como la acción popular ante la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo ?Ley 472 de 1998-.

La Corte decidió que es improcedente la acción de tutela instaurada para satisfacer las pretensiones del actor -referidas a la protección de derechos de la colectividad-, intención que se deduce de la falta de determinación del sujeto afectado. Ante la posible vulneración de derechos fundamentales y colectivos puesta de presente por el accionante en su demanda, ordenó la Corte poner en conocimiento de la Defensoría Regional del Pueblo, la situación informada por el accionante, para que asuma el control de la misma y realice las diligencias idóneas ante las autoridades administrativas o judiciales, con miras a garantizar la vigencia de los derechos constitucionales posiblemente vulnerados nota 2

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-964-00
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-990-02

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