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Última modificación: 2008-07-28
Violación de la integridad personal por las condiciones en que son mantenidos los internos

En el Caso Instituto de Reeducación del Menor, la Corte establece que la mera amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. Así mismo, señala que las condiciones de detención infrahumanas y degradantes conllevan necesariamente a una afectación en su salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo psíquico de la vida e integridad personal. nota 1

Reiterado en el Caso Lori Berenson Mejía. nota 2

En el Caso Caesar, la víctima, durante su detención, permaneció encarcelado junto con otros prisioneros en celdas pequeñas, sin ventilación y equipadas con un balde en vez de servicios sanitarios, en las cuales se ha visto obligado a dormir en el suelo. La Corte observó que las condiciones de detención del señor Caesar eran indicativas de las condiciones generales de detención en el sistema carcelario de Trinidad y Tobago. Para esa Alta Corporación, las condiciones de detención a las que había sido sometido el señor Caesar irrespetaron su integridad física, psíquica y moral, tal como lo establece el artículo 5.1 de la Convención y constituyen un trato inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la Convención, teniendo estos preceptos el carácter de jus cogens. Por lo tanto, la Corte declaró que el Estado era responsable, por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Caesar. nota 3

En el Caso Fermín Ramírez, durante la detención del señor Fermín Ramírez en el sector 11 del Centro de Detención Preventiva de la Zona 18, este centro penitenciario carecíó permanentemente de agua, existió problemas graves en las instalaciones sanitarias y no se contó con servicio médico ni psicológicio adecuados. El señor Fermín Ramírez permaneció detenido con dos personas más en un cuarto pequeño, contó con su propia plancha de cemento para dormir y la celda tenía un baño. Al momento de proferirse la sentencia, se encontraba privado de libertad en el sector B-4 de la Cárcel de Alta Seguridad Canadá de Escuintla, el cual presenta malas condiciones de higiene y carece de agua y ventilación, especialmente durante el verano. No existen programas educativos ni deportivos adecuados. La asistencia médica y psicológica es deficiente. La Corte estimó que el señor Fermín Ramírez ha sido sometido a graves condiciones carcelarias, tanto en el Sector 11 del Centro de Detención Preventiva de la Zona 18, como en el Centro de Alta Seguridad de Escuintla, condiciones que se inscriben en un contexto general de graves deficiencias carcelarias. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 4

En el Caso Raxcacó Reyes, el señor Raxcacó Reyes fue condenado a pena de muerte obligatoria por un delito que no merecía tal pena al momento de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado, y se vio privado del derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, todo lo cual le produjo sufrimientos, así como consecuencias físicas y psicológicas. El Estado sometió al señor Raxcacó Reyes a condiciones de reclusión inhumanas, crueles y degradantes, en el sector once del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la Zona 18. En efecto, durante su detención fue mantenido en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas lo que constituye una violación a su integridad personal. Igualmente, no recibió tratamiento médico adecuado ni medicamentos de ningún tipo. Tampoco recibió asistencia psicológica durante su permanencia en la prisión. La comida que recibió el señor Raxcacó Reyes fue escasa y de mala calidad, por lo que se vio obligado a comprar sus propios alimentos. Igualmente, la presunta víctima no recibió implementos de higiene, ni tampoco pudo participar en programas de trabajo, educación o rehabilitación. La Corte estimó que las condiciones de detención a las que había sido sometido el señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes fueron violatorias de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, y constituyeron un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma. nota 5

En el Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), los días 27 y 28 de noviembre de 1992 dentro del Retén de Catia, centro penitenciario ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, los guardias del establecimiento y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, haciendo uso desproporcionado de la fuerza y dispararon indiscriminadamente a la población reclusa, produciendo la muerte de 37 reclusos. Las personas recluidas en el Retén de Catia vivían en condiciones de extremo hacinamiento y sobrepoblación. El Retén de Catia contaba con una población carcelaria entre 2286 y 3618 internos, cuando su capacidad máxima era 900 reclusos. Es decir, tenía una sobrepoblación carcelaria entre 254 y 402 por ciento. El espacio para cada interno era aproximadamente de 30 centímetros cuadrados. Ciertas celdas destinadas a albergar a los reclusos en la noche, a pesar de estar diseñadas para albergar dos personas, albergaban al menos seis. Las celdas de castigo o de aislamiento a las que eran enviados algunos internos en el Retén de Catia eran deplorables y reducidas. Ciertos internos del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros, sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas circunstancias. Los servicios de asistencia médica a los cuales tenían acceso los internos del Retén de Catia no cumplían los estándares mínimos. Varios de los internos heridos a consecuencia de los sucesos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 permanecieron sin atención médica y medicación adecuadas. Asimismo, los internos enfermos no eran debidamente tratados. Las autoridades no tenían datos consolidados o confiables sobre el número o situación judicial de las personas recluidas en este centro de internamiento. El Retén de Catia no contaba con un adecuado registro de los internos; las autoridades no tenían datos consolidados o confiables sobre el número o situación judicial de las personas recluidas en este centro de internamiento, lo cual no permitía la distinción entre procesados y condenados. La Corte consideró que ese tipo de condiciones carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para la salud y la vida, que, en suma, constituyen una violación del artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 víctimas, que sufrieron, por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados. Asimismo, consideró que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, por los sufrimientos que padecieron por el fallecimiento de sus seres queridos, que se vieron agravados por la falta de información de las autoridades estatales acerca de lo sucedido, y la denegación de justicia. nota 6

En el Caso López Álvarez, el 27 de abril de 1997, la víctima fue privada de su libertad personal, por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes y sobre la misma el Juzgado del conocimiento dictó auto de prisión preventiva, el 2 de mayo de 1997. Dentro del proceso, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios. El 29 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones de la Ceiba, confirmó el fallo que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003. Durante más de seis años y cuatro meses en que estuvo privado de libertad el señor Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara había sobrepoblación carcelaria; la presunta víctima se encontraba en situación de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables. Además, permaneció en compañía de reclusos condenados, pues no regía un sistema de clasificación de los detenidos. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1, 5.2, y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. Durante la detención, la señora Reyes Reyes asumió la responsabilidad de velar por su familia sin el apoyo de su compañero; tuvo tres embarazos mientras la presunta víctima estaba detenida, y padeció las precarias condiciones de los centros penitenciarios cuando visitaba al señor Alfredo López Álvarez; esta situación se agravó cuando la presunta víctima fue trasladada a la Penitenciaría Nacional de Támara. Los hijos del señor López Álvarez y de la señora Reyes Reyes, así como los de ésta, no han contado con la cercanía de la figura paterna y han sufrido por las consecuencias emocionales y económicas de la situación que padeció la presunta víctima. Los padres y los hermanos del señor López Álvarez sufrieron por las condiciones carcelarias y la arbitrariedad de la detención padecidas por la presunta víctima. Por lo anterior, la Corte concluyó que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, por cuanto resultó afectada la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Alfredo López Álvarez. nota 7



  1. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112 .
  2. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119 .
  3. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C No. 123 .
  4. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 126 .
  5. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 133 .
  6. Caso Montero, Aranguren y otros (Retén del Catia) Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 150 .
  7. Caso López álvarez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 141 

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