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Última modificación: 2008-07-01
Violación del derecho a la vida por ejecución de personas en manos de grupos ?paramilitares?, que actúan con la colaboración, aquiescencia y tolerancia, de miembros de las fuerzas armadas del estado

En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, el 14 de enero de 1990, un grupo de aproximadamente 60 hombres armados, pertenecientes a una organización paramilitar denominada "los tangueros", provenientes del Departamento de Córdoba, ingresaron en el corregimiento de Pueblo Bello, en el Departamento de Antioquia. Los miembros del grupo armado, que vestían de civil y prendas de uso privativo de las Fuerzas, se movilizaron en dos camiones e ingresaron en Pueblo Bello entre las 20:30 y las 22:50 horas de la noche, divididos en cuatro grupos. Dichos paramilitares saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas y de una iglesia a un número indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Allí los colocaron boca abajo en el suelo y, con base en una lista que portaban, escogieron a 43 hombres, quienes fueron amarrados, amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para transporte. Los dos camiones, con las personas secuestradas, salieron de Pueblo Bello aproximadamente a las 23:30 horas y se desplazaron por el camino que comunica Pueblo Bello con San Pedro de Urabá en una zona declarada ?de emergencia y de operaciones militares. En la mencionada vía se encontraba un retén que tenía por función controlar el tránsito de vehículos y personas. Cuando se declaraba un paro armado los retenes militares de la zona funcionaban de seis de la mañana a seis de la tarde y luego de esa hora se cerraba el paso a todo vehículo hasta el día siguiente. Los secuestrados fueron conducidos hasta una playa del río Sinú, ubicada en la finca ?Las Tangas?, también en el Departamento de Córdoba. Una vez allí, las presuntas víctimas fueron interrogadas y sujetas a diversos actos de tortura. Los paramilitares habrían matado violentamente a las personas secuestradas y trasladaron algunos de los cadáveres a la finca "Las Tangas", donde fueron inhumados. A la fecha de la sentencia sólo 6 de las 43 presuntas víctimas han sido identificadas y sus restos entregados a sus familiares. Las otras 37 personas se encuentran desaparecidas. La incursión criminal fue motivada por una venganza del grupo paramilitar liderado por Fidel Castaño Gil, debido al supuesto robo de un ganado, de su propiedad, por parte de un grupo guerrillero. En relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios.

En el Caso de la ?Masacre de Mapiripán?, la Corte expresó que de conformidad con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el 12 de julio de 1997, aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare (Departamento del Guaviare) en vuelos irregulares, que no fueron registrados ni anotados en los libros correspondientes, procedentes de Neclocí y Apartadó (Departamento de Antioquia) y fueron recogidos por miembros del Ejército sin que éstos últimos practicaran ningún tipo de control. Posteriormente, el Ejército Colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. En la carretera, se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por ?El Barrancón? ?donde se encontraban la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina? continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán. Al amanecer del 15 de julio, más de 100 hombres de las AUC armados y quienes vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial, utilizando además radios de alta frecuencia. El Comandante de la Brigada VII, y el, Comandante de la Brigada Móvil II, exhibieron completa inactividad funcional y operativa a pesar de tener conocimiento sobre la masacre. Más aún, ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón Joaquín París desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán. Los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, secuestraron, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron a un indeterminado número de víctimas ? que el propio Estado mencionó como ?aproximadamente 49?, presuntas colaboradoras o simpatizantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ? FARC, entre los que se encontraban menores y arrojaron sus restos al río Guaviare. Además, una vez concluida la operación, las AUC destruyeron gran parte de la evidencia física, con el fin de obstruir la recolección de la prueba. Luego de los hechos de julio de 1997, numerosas familias salieron del pueblo; muchos de los familiares se vieron forzados a desplazarse internamente en Colombia y, en su gran mayoría, no han regresado a éste. El estado colombiano abrió procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contenciosos administrativos y procedimientos disciplinarios. A la fecha de esta sentencia, han transcurrido ocho años desde que sucedieron los hechos y el proceso penal permanece abierto. En el contencioso administrativo se presentaron demandas por parte de familiares de cuatro señores y el primero de febrero de 2005 los demandantes y el Ministerio de Defensa del Ejército Nacional llegaron a un Acuerdo Conciliatorio Total. La Procuraduría General de la Nación, dentro de un proceso disciplinario sancionó con separación absoluta de las fuerzas armadas o reprensión severa, a varios miembros del Ejército, y con destitución a varios funcionarios públicos. Observó la Corte que, si bien los hechos fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de la masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, inclusive de altos funcionarios de dicha región. En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas. nota 1

Para la Corte, Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un grupo de paramilitares ingresara al Municipio de Pueblo Bello, en horas en las que estaba restringida la circulación de vehículos, y luego saliera de dicha zona, declarada de emergencia y de operaciones militares, después de haber detenido al menos a 43 personas, quienes fueron asesinadas o desaparecidas posteriormente. La Corte observa que si bien la masacre de Pueblo Bello ocurrida en enero de 1990 fue organizada y perpetrada por miembros de grupos paramilitares, aquélla no habría podido ejecutarse si hubiere existido protección efectiva de la población civil en una situación de riesgo razonablemente previsible por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado. No obstante, la responsabilidad por los actos de los miembros del grupo paramilitar, en este caso en particular es atribuible al Estado en la medida en que éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las circunstancias descritas. De otra parte, en el presente caso, no se ha llevado a cabo una investigación completa y efectiva sobre los hechos de enero de 1990. Por lo anterior, la Corte consideró que, por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrado en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de sus obligación de garantizar esos derechos, en perjuicio de las seis personas privadas de la vida y de las desparecidas. nota 2

En el Caso de las Masacres de Ituango, el 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres fuertemente armados con fusiles y revólveres, miembros de grupos paramilitares, se dirigieron en dos camionetas al corregimiento de La Granja del Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia. Pasaron a corta distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública adoptara medida alguna para detenerlos. Una vez que los paramilitares tomaron control del corregimiento se inició una cadena de ejecuciones selectivas, sin que se encontrara oposición por parte de la Fuerza Pública y a la vista de los pobladores del corregimiento. Perpetradas las referidas ejecuciones selectivas, los paramilitares abandonaron el área de La Granja sin encontrar oposición alguna por parte de la Fuerza Pública. En estas mismas circunstancias, posteriormente, entre los días 22 de octubre y 12 de noviembre del año 1997, tuvo lugar una nueva incursión paramilitar caracterizada por una cadena de ejecuciones selectivas en el corregimiento de Builópolis, más conocido en la región de Ituango como El Aro, perpetradas con la aquiescencia, tolerancia o apoyo de miembros de la Fuerza Pública. Antes de retirarse de El Aro los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas. Como consecuencia de las incursiones paramilitares resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro. Durante la incursión ocurrida en El Aro los paramilitares privaron de su libertad a 17 campesinos con el propósito de obligarlos a arrear, durante 17 días, los animales sustraídos de sus propietarios. Por lo anterior, fueron abiertos procesos en las jurisdicciones penal, contencioso administrativa y disciplinaria. En los procesos penales, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados y la mayoría de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad no han sido detenidas. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, sin embargo, la Corte consideró indispensable hacer algunas precisiones. La Corte reconoció que el Estado ha adoptado determinadas medidas legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares. Sin embargo, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva de dicho fenómeno. En el presente caso, la Corte estimó probado que los grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, enmarcadas dentro de un patrón de masacres semejantes, que no solo contaron con la aquiescencia de miembros del Ejército nacional sino que también se produjeron bajo su participación y colaboración directa. Que dicha conducta no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también omitió asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, lo que trajo consigo su total indefensión. Por las razones expuestas la Corte concluyó que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 3



  1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134 
  2. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 140 
  3. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C No. 148 

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