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Última modificación: 2008-07-31
Violación de las garantías judiciales y al deber de protección por faltas al deber de investigar los hechos, así como por la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a los responsables

En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y, como consecuencia de estos hechos, numerosas familias se vieron forzadas a desplazarse. El Estado colombiano abrió procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contenciosos administrativos y procedimientos disciplinarios. En el proceso contencioso administrativo se presentaron demandas por parte de familiares de cuatro señores y el primero de febrero de 2005 los demandantes y el Ministerio de Defensa del Ejército Nacional llegaron a un Acuerdo Conciliatorio Total ?por concepto de reconocimiento de perjuicios de índole moral y resarcimiento del perjuicio material para los demandantes?. Se inició un proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación en contra de varios miembros de las Fuerzas Armadas y de funcionarios públicos, del cual se sancionó con separación absoluta de las fuerzas armadas o reprensión severa, a varios miembros del Ejército, y con destitución a varios funcionarios públicos. En los procesos penales se presentó un conflicto de competencia que se pudo dirimir mediante una orden dada por la Corte Constitucional al momento de resolver una acción de tutela, por lo que el 21 de febrero de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción penal ordinaria representada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. La investigación penal se inició dos días después en que la masacre fue perpetrada, por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare; posteriormente la investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El Ejército no colaboró efectivamente con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos. La Fiscalía General de la Nación inició hasta diciembre de 2004, es decir, más de ocho años después de ocurridos los hechos, diligencias probatorias para buscar restos mortales en el fondo del río Guaviare. A la fecha de la sentencia, el proceso penal continuaba en trámite y el estado actual del mismo era el siguiente: a) han sido procesadas aproximadamente 17 personas; b) se han proferido resoluciones acusatorias contra trece imputados, de los cuales cinco son miembros del Ejército; c) la Fiscalía General de la Nación ha dictado nueve medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva. De éstas, las órdenes de captura de tres presuntos paramilitares no han sido efectivas; d) existen dos sentencias condenatorias en primera instancia contra cuatro paramilitares, dos sargentos y un teniente coronel del ejercito. Existe una sentencia condenatoria en segunda instancia que absolvió a un paramilitar y confirmó lo demás; e) de esas siete condenas a penas privativas de libertad, existen al menos dos órdenes de captura pendientes de ejecución en contra de dos paramilitares. Sin embargo la orden de captura girada en contra de uno de ellos se encuentra suspendida.

La Corte advirtió que el aspecto sustancial de la controversia ante esa Corporación no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. La Corte estima que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. La Corte valora algunos de los resultados alcanzados en los procesos contencioso administrativos y la decisión sancionatoria de la Procuraduría en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche, a pesar de constituir una instancia a la que los familiares de las víctimas no tienen acceso. Respecto de los procesos penales, en sentir de la Corte las insuficiencias señaladas, sumadas a los intentos de encubrir los hechos por parte de algunos miembros del Ejército pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, que afectaron definitivamente el desarrollo posterior del proceso penal. Además, las faltas señaladas al deber de investigar se encuentran íntimamente ligadas a las faltas al deber de protección de las víctimas en que incurrió el Estado. Para la Corte la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados ? si se toma en cuenta que el Estado reconoció que participaron en la masacre más de 100 personas y que la Corte ha establecido su responsabilidad porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el conocimiento, tolerancia y colaboración de los más altos mandos del Ejército colombiano de las zonas donde ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que, si bien ocupan altos puestos en las estructuras de las AUC, se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción. En conclusión, la Corte señaló que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas, resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de protección y al deber de investigar los hechos, así como de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de la masacre de Mapiripán. De tal manera, el Tribunal declaró al Estado responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 1

En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. Frente a los hechos, en agosto de 1992 fue dispuesta una investigación en el fuero común, específicamente en la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal. Por otro lado, como consecuencia del descubrimiento de fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa, la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima realizó paralelamente diligencias de investigación a partir de julio de 1993. Durante las diligencias de exhumación e identificación realizadas por esa Fiscalía, se presentaron diversas falencias en cuanto a la identificación de otros restos humanos encontrados. Además, no se realizaron otras gestiones para la búsqueda de los restos de las otras víctimas. Por su parte, el fuero militar había iniciado sus propias investigaciones en abril de 1993, paralelamente a las desarrolladas en el fuero común. En consecuencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar entabló una ?contienda de competencia?, que fue resuelta a su favor por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, a partir de febrero de 1994 y hasta el año 2001, la jurisdicción penal común fue excluida del conocimiento de los hechos. En mayo de 1994, fueron condenados en el fuero militar ocho oficiales del Ejército y, en agosto del mismo año, sobreseídas tres personas señaladas como autores intelectuales de los hechos. En vigencia de la Ley No. 26.479, por la cual se concedía amnistía al personal militar, el Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 16 de junio de 1995, aplicó el beneficio de amnistía sobre personal militar, que en algunos casos había sido condenado. Luego de la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y el consecuente proceso de transición ocurrido desde el año 2000, fueron activadas nuevas acciones oficiales de investigación de carácter penal en el fuero común. No constan, sin embargo, acciones adoptadas en el marco de los procesos penales, o a través de otras instancias, para determinar el paradero de las víctimas o buscar sus restos mortales.

En cuanto a esas investigaciones, la Corte observó que han sido abiertas al menos cinco nuevas causas, las cuales han tenido diversos resultados parciales. Aquéllos procesos han sido abiertos contra los más altos mandos del gobierno de entonces, desde el ex Presidente hasta altos rangos militares y de inteligencia, además de varios ex miembros del Grupo Colina. La ausencia de uno de los principales procesados, el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, inicialmente asilado en el Japón y posteriormente detenido en Chile, determinan una parte importante de la impunidad de los hechos. A pesar de la denuncia presentada por la Procuraduría Ad Hoc en contra de tres de los presuntos autores intelectuales, cuyo sobreseimiento fue dictado en el fuero militar, aún no han sido formulados cargos formales en el fuero común en su contra. Para la Corte un proceso penal adelantado en el fuero común constituía el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, por lo que la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, así como los consecuentes procedimientos realizados en el mismo respecto de presuntos autores materiales e intelectuales, constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. De otra parte, pese a que se reiniciaron procesos penales con el fin de esclarecer los hechos y ha habido resultados parciales, aquéllos no han sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables. La Corte considera, por ende, que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio los familiares de las víctimas. nota 2

En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, entre ellas, Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención, posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. Por los anteriores hechos, el 5 de marzo de 1996 se abrió un proceso penal en la jurisdicción ordinaria ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, en el cual se acumularon las causas iniciadas. En consideración del trámite del proceso penal se realizó una consulta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relativa a la dirección del procedimiento. El 12 de agosto de 2002 esa corporación se pronunció afirmando que la investigación se encuentra todavía en etapa sumarial y que la misma no ha sido efectiva para investigar la muerte de las víctimas. Luego de varias solicitudes de la Fiscalía, el 9 de febrero de 2005 el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal dictó órdenes de captura contra tres de los imputados, pero estas órdenes no han tenido efectividad alguna. Entre esos imputados, el único detenido, lo fue porque se entregó voluntariamente. En el proceso penal tramitado en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa no se ha decretado todavía la sentencia de primera instancia. Para la Corte, la situación señalada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha variado once años después de ocurridos los hechos y a cuatro años de haberse emitido la referida consulta. La Corte estimó, que el hecho de que el juzgado del conocimiento del proceso penal no haya proferido ninguna sentencia viola el plazo razonable y por ende, dicha demora, en exceso prolongada, constituye una violación de las garantías judiciales, la cual no ha sido justificada por el Estado. Asimismo, la Corte consideró que la falta de celeridad en la investigación y la negligencia de las autoridades judiciales en realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos que conduzca a su esclarecimiento y al enjuiciamiento de los responsables, constituye una grave falta al deber de investigar, por tanto, el proceso penal no ha constituido un recurso efectivo que establezca la verdad de los hechos, juzgue y sancione a sus responsables y garantice el acceso a la justicia para los familiares y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Consecuentemente, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas. nota 3



  1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134 .
  2. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162 
  3. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152 

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