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Última modificación: 2008-07-17
Violación del derecho a la integridad personal, por el desconocimiento de los deberes de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los cuales constituyen deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos consagrados en la convención

En el Caso Ximenes Lopes, el señor Damião Ximenes Lopes, persona con discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, centro de atención psiquiátrica privado. El 4 de octubre de 1999, aproximadamente a las 9:00 a.m., la madre de la víctima llegó a visitarlo a la Casa de Reposo Guararapes y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía. El señor Ximenes Lopes seguía sujeto con las manos hacia atrás, medida de contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, por lo cual presentaba excoriaciones y heridas, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión. Con posterioridad a ese encuentro, el señor Damião Ximenes Lopes recibió un baño y aún con las manos atadas, se cayó de la cama. La víctima permaneció en el suelo, fue medicado sin práctica de ningún examen y posteriormente falleció a las 11:30 a.m sin la presencia o supervisión de médico alguno. La Corte señaló que de la obligación general de garantía de los derechos a la vida y a la integridad física, nacen deberes especiales de protección y prevención, los cuales, en el presente caso, se traducen en deberes de cuidar y de regular. Los cuidados de que son titulares todas las personas que se encuentran recibiendo atención médica, alcanzan su máxima exigencia cuando se refieren a pacientes con discapacidad mental, dada su particular vulnerabilidad cuando se encuentran en instituciones psiquiátricas. El deber de los Estados de regular y fiscalizar las instituciones que prestan servicio de salud, como medida necesaria para la debida protección de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, abarca tanto a las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos de salud, como aquellas instituciones que se dedican exclusivamente a servicios privados de salud. En particular, respecto de las instituciones que prestan servicio público de salud, tal y como lo hacía la Casa de Reposo Guararapes, el Estado no sólo debe regularlas y fiscalizarlas, sino que además tiene el especial deber de cuidado en relación con las personas ahí internadas. La Corte tuvo por establecido que en la Casa de Reposo Guararapes existía un contexto de violencia en contra de las personas ahí internadas, quienes estaban bajo la amenaza constante de ser agredidas directamente por los funcionarios del hospital, o bien de que éstos no impidiesen las agresiones entre los pacientes, ya que era frecuente que los empleados no tuviesen entrenamiento para trabajar con personas con discapacidades mentales. Las precarias condiciones de mantenimiento, conservación e higiene, así como de la atención médica, junto con las condiciones de violencia, constituían una afrenta a la dignidad de las personas ahí internadas. La Corte consideró que las precarias condiciones de funcionamiento de la Casa de Reposo Guararapes, tanto en cuanto las condiciones generales del lugar como la atención médica, se distanciaban de forma significativa a las adecuadas para ofrecer un tratamiento de salud digno, particularmente en razón de que afectaban a personas con una gran vulnerabilidad por su discapacidad mental. Asimismo, consideró que la medida de sujeción física a que fue sometida la presunta víctima no satisface la necesidad de proveer al paciente un tratamiento digno, ni la protección de su integridad psíquica, física o moral. Por lo anterior, la Corte concluyó que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, en relación con los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por el señor Damião Ximenes Lopes, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes. nota 1



  1. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia Serie C. No. 149 

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