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Última modificación: 2013-03-06
Violación del derecho a la integridad personal y presunción razonable de sufrimiento de las víctimas: temor producido antes de su fallecimiento por el peligro real e inminente de su muerte

De acuerdo con los hechos probados, un dirigente sindical y una líder social fueron secuestrados y luego ejecutados. Ellos eran Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú desde 1987 y había dirigido dos huelgas nacionales en 1988 y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, fundadora con otras mujeres de una asociación ?Centro de Mujeres ?Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera?,dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del Perú.

El dirigente sindicalista, en el contexto de las huelgas nacionales que había dirigido, fue secuestrado, lesionado e interrogado y recibió amenazas, que en su oportunidad fueron atribuidas a un grupo paramilitar (Comando Rodrigo Franco). Posteriormente, aparece probado, que el dirigente sindical fue amenazado en múltiples oportunidades de muerte por el mismo grupo paramilitar.

En febrero de 1989, el sindicalista y la líder fueron secuestrados y posteriormente ejecutados. En el cadáver del dirigente se encontraron heridas por seis impactos por arma de fuego y junto al cuerpo una inscripción en una cartulina que decía ?perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP? y el dibujo de la hoz y el martillo.

En el inicial informe policial, respecto de la muerte de la líder, se señaló que no se encontró impacto producido por proyectil de arma de fuego, lo que explicó en su momento que no se practicara examen balístico, pero presentaba lesiones traumáticas en la cabeza ?ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte?. Es decir, que de conformidad con la versión oficial inicial, la causa de la muerte fue aplastamiento producida por un vehículo.

El Estado reconoció el extravío de los protocolos de necropsias realizados después de la muerte de las víctimas. En el año 2006, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se estableció que el cuerpo del dirigente presentaba cinco impactos por arma de fuego e impacto contundente y fractura del manubrio esternal. En relación con el cadáver de la mujer víctima, al contrario de la primera información oficial obtenida, se determinó la presencia de dos impactos por arma de fuego, en su cabeza. El informe concluyó afirmando que ?[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos?.

El informe pericial, presentado por los representantes de las víctimas y realizado por el equipo Peruano de Antropología Forense, fue indicativo de que el dirigente sindical presentaba una fractura en el esternón, contrario a lo afirmado en la nueva necropsia practicada en el 2006, cuyo impacto pudo haberse dado ?con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido?. Con respecto a la líder, además de dos lesiones por arma de fuego, se referenció una fractura en la mandíbula.

El Estado peruano creó, mediante decreto presidencial, la Comisión de la Verdad y Reconciliación el 4 de julio de 2001, cuya finalidad apuntaba a esclarecer las circunstancias y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, ?imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos?. La Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003; sus conclusiones y recomendaciones fueron aceptadas por los diferentes órganos del Estado y ha servido de prueba relevante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos sometidos a su jurisdicción.

Con fundamento en lo establecido por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y en otra información procesal, el contexto que tuvo en cuenta la Corte, en este caso, estuvo relacionado con la situación de conflicto armado interno que vivió el Perú entre 1980 y 2000; la situación de conflicto laboral del sector minero y las correspondientes huelgas nacionales y los asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros.

El mencionado Informe estableció que se encontraron ?elementos razonables suficientes? sobre la existencia del ya mencionado grupo paramilitar, el apoyo brindado por un grupo de miembros de la policía peruana y estableció que ?existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García...?

Dentro del proceso ante la Corte Interamericana se tuvo por probado que en relación con la investigación de los hechos intervinieron, por lo menos formalmente, siete fiscalía, sin que después de 18 años a partir de los asesinatos, las investigaciones hubieran superado las fases preliminares, ni identificado a los autores. Tampoco había formalización de denuncia contra persona alguna

La Corte señaló que la ausencia de información sobre los tratos recibidos por las víctimas antes de ser privados de sus vidas, obedece en buena medida a la inexistente investigación seria y efectiva de los hechos, el extravío de los protocolos de necropsias que se realizaron inmediatamente después de los hechos y de la omisión durante muchos años de realizar otras necropsias.

Por consiguiente, considerando las conclusiones de las instituciones oficiales que han conocido sobre los hechos del presente caso, la Corte no encuentra elementos suficientes para arribar a una conclusión distinta a la responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz .

La Corte estableció la violación del derecho a la integridad personal ?artículo 5º de la Convención, en relación con los deberes de respeto y de garantía de los derechos humanos -artículo 1.1 de la Convención Americana-, en tanto que es razonable presumir que las víctimas sufrieron un temor profundo frente al peligro real e inminente de su muerte, como efectivamente sucedió. nota 1



  1. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 167 .

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