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Última modificación: 2013-06-25
No se viola el derecho a la protección judicial efectiva cuando se trata sobre recursos dirigidos a proteger el derecho a la libertad personal

En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el hábeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como habeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

El señor Lapo interpuso el hábeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva.

En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

De la sentencia de la Corte se puede afirmar que no se viola el derecho a la protección judicial efectiva ?artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, porque en el ordenamiento interno ecuatoriano el hábeas corpus y el amparo de libertad son recursos para proteger el derecho a la libertad personal y en cuyo caso la disposición aplicable sería el artículo 7.6 de la Convención, en tanto independientes del recurso de amparo propiamente dicho, establecido constitucionalmente, para requerir de las autoridades la adopción de medidas urgentes frente a actos ilegítimos de la autoridad violatorio de derechos constitucionales y que puedan causar daños inminentes, graves e irreparables. nota 1



  1. Caso Chaparro álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170 

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