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Última modificación: 2013-06-27
Es compatible con el derecho a las garantías judiciales sobre tribunal competente, la existencia de un órgano con funciones disciplinarias, cuya competencia deviene de norma de rango superior a la legal, fue creado anterior a la causa que conoce, es general para todos los proceso disciplinarios, no es un tribunal ad-hoc, no ha sido asignada a órgano distinto y es reconocido judicialmente.

En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

No constituye violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente establecido con anterioridad por la ley -artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, cuando un órgano tiene tal competencia: 1- por norma de rango superior al legal, por su origen de una Asamblea Nacional Constituyente; 2- es anterior a la causa iniciada; 3- es general para conocer de todos los proceso disciplinarios contra los jueces, es decir, no constituye un tribunal ad-hoc; 4- no se ha sido asignada a órgano distinto y 5- se ha reconocido judicialmente su competencia. nota 1



  1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182 

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