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17. Derechos del niño (artículo 19 de la convención)

17.1. El artículo 19 de la convención americana debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial, cuya vulnerabilidad se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno.

En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión, entre los cuales se encontraba un niño. Igualmente, los niños y las niñas de La Granja y El Aro, quienes experimentaron semejante violencia en una situación de conflicto armado, quedaron parcialmente huérfanos, fueron desplazados, vieron violentada su integridad física y psicológica, incluso, su derecho a la vida fue suprimido. Para la Corte el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial. En este sentido, revisten especial gravedad cuando las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, cuya vulnerabilidad se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente caso, en los que debieron ser objeto de las medidas especiales de protección que por su condición de vulnerabilidad, requerían. Por lo anterior, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma. nota 1

  1. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148 .
17.2. Violación del artículo 19 por cuanto el estado no creó las condiciones ni tomó las medidas necesarias para que los niños y las niñas tuvieran y desarrollaran una vida digna, sino más bien se les ha expuesto a un clima de violencia e inseguridad, dentro del marco de conflicto armado interno

En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y, como consecuencia de estos hechos, numerosas familias se vieron forzadas a desplazarse. La violencia desatada durante la masacre de Mapiripán alcanzó con particular intensidad a los niños y las niñas de la población: muchos de ellos vieron cómo se llevaban a sus familiares ?en su mayoría padres?, escucharon sus gritos de auxilio, vieron restos de cuerpos tirados, degollados o decapitados y, en ciertos casos, supieron lo que los paramilitares les habían hecho a sus familiares. Además, durante la masacre fueron ejecutados o desaparecidos dos niños de 15 y 16 años de edad, y existen declaraciones de testigos de los hechos que refieren niños no identificados que habrían sido ejecutados, incluidos algunos de meses de nacidos. Además, muchos de los familiares de las víctimas desplazados eran niños y niñas al momento de los hechos y al sufrir las consecuencias del desplazamiento interno se vieron sometidos a condiciones como la separación de sus familias, el abandono de sus pertenencias y sus hogares, el rechazo, el hambre y el frío. En el presente caso, la masacre y sus consecuencias crearon un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los niños y las niñas de Mapiripán. La Corte observó que el Estado no creó las condiciones ni tomó las medidas necesarias para que los niños y las niñas tuvieran y desarrollaran una vida digna, sino más bien se les ha expuesto a un clima de violencia e inseguridad, dentro del marco de conflicto armado interno que vive Colombia. Como consecuencia de la desprotección a que el Estado ha sometido a los niños y niñas, antes, durante y después de la masacre, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1, 22.1 y 1.1 de la misma. nota 1

  1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134 
17.3. Vulneración de los derechos de los niños de la calle por ausencia de mecanismos especiales de protección

En el Caso de Los Niños de la Calle la Corte se refirió al artículo 19 de la Convención el cual establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de Guatemala, se considera ?niño? al ser humano menor de 18 años. Según esos criterios sólo tres de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la condición de niños. Sin embargo, la Corte emplea, la expresión coloquial ?niños de la calle?, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso, que vivían en las calles, en situación de riesgo. La Corte, al considerar los diversos informes sobre la problemática de los ?niños de la calle? en Guatemala, y las características del presente caso, estima que los hechos que culminaron con la muerte de los menores se vinculan con el patrón de violencia contra ?niños de la calle? en Guatemala, vigente cuando ocurrieron esos hechos. A la luz del artículo 19 de la Convención la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado el cargo de haber aplicado o tolerado una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los ?niños de la calle?, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida. La Convención sobre los Derechos del Niño contiene diversas disposiciones que guardan relación con la situación de los ?niños de la calle? que se examina en este caso y pueden arrojar luz, en conexión con el artículo 19 de la Convención Americana, sobre la conducta que el Estado debió haber observado ante la misma. Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. Es claro para la Corte que los actos perpetrados contra las víctimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones. La Corte destaca que, si los Estados tienen elementos para creer que los ?niños de la calle? están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. En el presente caso, el Estado actuó en grave contravención de esas directrices. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los menores. nota 1

En el Caso Bulacio, la Corte observa que, teniendo en cuenta que la detención del menor no fue notificada al juez de menores ni a los padres del joven, no se adoptaron las medidas especiales de protección para menores, y por lo tanto el Estado incurrió en la violación del artículo 19. nota 2

  1. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63 .
  2. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 100 .
17.4. Violación del artículo 19 por detención ilegal y arbitraria, torturas y ejecución extrajudicial

En el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, la Corte observa que la detención ilegal y arbitraria así como la tortura y ejecución extrajudicial por parte de agentes del Estado demuestran la ausencia de la adopción de las previsiones del artículo 19 de la Convención. nota 1

  1. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110 .
17.5. Violación del artículo 19 por incumplimiento de labor de garante del estado en centro de reclusión

En el Caso Instituto de Reeducación del Menor, la Corte observa que el Estado no cumplió efectivamente con su labor de garante en esta relación especial de sujeción Estado ? adulto/niño privado de libertad, al no haber tomado las medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se requerían para los niños. En el mismo sentido, la Corte concluye que la falta de adopción de medidas para evitar incendios en un centro de reclusión también constituye una violación del artículo 19. nota 1

  1. Caso del Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112 .

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