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19. Derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la convención)

19.1. Violación del derecho a la propiedad privada por privación ilegal del uso y goce de los bienes a una persona

En el Caso Ivcher Bronstein la Corte recuerda que el artículo 21 de la Convención establece el derecho a la propiedad privada, en virtud del cual nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. El señor Ivcher era el accionista mayoritario de la Compañía; su participación en el capital accionario era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde su adquisición. Esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Ivcher tenía derecho de uso y goce. Se ha probado que el título de nacionalidad del señor Ivcher fue declarado sin efecto legal. Con base en este acto y conforme a la legislación que requería la nacionalidad peruana para ser propietario de un medio de telecomunicación, el mismo año el Juez Percy Escobar: a) suspendió el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Empresa, y revocó su nombramiento como Director; b) ordenó convocar judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía para elegir un nuevo Directorio e impedir la transferencia de las acciones del señor Ivcher, y c) otorgó la administración provisional de la Compañía a los accionistas minoritarios. Las consecuencias de la medida cautelar fueron inmediatas y evidentes: se impidió al señor Ivcher Bronstein actuar como Director y Presidente de la Compañía, por lo que no pudo continuar dirigiendo la línea informativa del Canal 2; quedó privado de la posibilidad de participar en las reuniones de la Junta Directiva, en las que los accionistas minoritarios tomaron decisiones importantes, y no pudo transferir sus acciones, recibir dividendos y ejercer otros derechos que pudieran corresponderle como accionista de la Compañía. La Corte observa que la medida cautelar mencionada obstruyó el uso y goce de los derechos de accionista por parte del señor Ivcher Bronstein; además, cuando la esposa de éste trató de hacer valer los mismos como copropietaria de las acciones, resultaron infructuosos los procesos que intentó. Por lo anterior, la Corte concluye que el señor Ivcher fue privado de sus bienes, en contravención del artículo 21.2 de la Convención. No existe prueba que acredite que la medida cautelar ordenada por el Juez Percy Escobar tuviera fundamento en una razón de utilidad pública o interés social; por el contrario, los hechos probados concurren a demostrar la determinación del Estado de privar al señor Ivcher del control del Canal 2, mediante la suspensión de sus derechos como accionista de la Compañía propietaria del mismo. Tampoco hay alguna indicación de que se hubiese indemnizado al señor Ivcher por la privación del goce y uso de sus bienes, ni que la medida se hubiera adoptado conforme a la ley.

Por otra parte cabe recordar que la Corte concluyó, que los procesos relativos a la limitación de los derechos del señor Ivcher con respecto a la Compañía, entre los que figura el proceso mediante el cual el Juez Percy Escobar ordenó la medida cautelar, no satisficieron los requisitos mínimos del debido proceso legal. La Corte observa que cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél. Por consiguiente, no fue adecuada la privación del uso y goce de los derechos del señor Ivcher sobre sus acciones en la Compañía, y este Tribunal la considera arbitraria, en virtud de que no se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Convención. En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein. nota 1

  1. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74 .
19.2. Violación del derecho a la propiedad privada ?uso y goce de los bienes-, cobro de derechos de depósito de bienes incautados por el estado y sobreseimiento en proceso penal

En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una de las víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ?artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en conexidad con los deberes de los Estados de adoptar las disposiciones de derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades ?artículo 2º Convención? y de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1.-, en tanto que las normas internas ecuatorianas permitían el cobro de derechos de depositario a personas que fueron sobreseidas de los cargos imputados y cuya culpabilidad no fue demostrada, lo que constituye exigencia desproporcionada y carga equivalente a sanción. nota 1

  1. Caso Chaparro álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170 
19.3. Violación del derecho a la propiedad privada ?uso y goce de bienes-, deberes de respetar y garantizar los derechos y medidas cautelares arbitrarias en proceso penal.

En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una delas víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ?artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, por cuanto las medidas cautelares devinieron en arbitrarias una vez se conocieron las pruebas que demostraban que la fábrica no estaba relacionada con el ilícito, en tanto la jueza no las valoró, no evaluó la posibilidad de levantar tales medidas ni se pronunció sobre la necesidad de continuar con tal depósito. nota 1

  1. Caso Chaparro álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170 
19.4. Violación del derecho a la propiedad privada -uso y goce de los bienes-, deberes de respetar y garantizar los derechos y demora en el cumplimiento de la orden de restitución de los bienes.

En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una de las víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ?artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, por la ?demora en el cumplimiento de la orden de restitución de los bienes que ya no se encontraban bajo medida cautelar?, agravando la situación del señor Chaparro frente a la afectación al uso y goce de su propiedad. nota 1

  1. Caso Chaparro álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170 
19.5. Violación del derecho a la propiedad privada -uso y goce de los bienes- deberes de respetar y garantizar los derechos y devolución parcial de bienes incautados

En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una delas víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ?artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, por la intromisión arbitraria en el goce de un bien, producido por la devolución parcial de los bienes de la empresa y su incidencia sobre el valor de productividad de la misma y el perjuicio ocasionado a los accionistas. nota 1

  1. Caso Chaparro álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170 
19.6. Violación del derecho a la propiedad privada ?uso y goce de bienes-, deberes de respetar y garantizar los derechos: el estado es garante del buen uso y conservación de los bienes incautados en proceso penal

En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una delas víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.
La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ? artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, porque el señor Chaparro fue ?privado arbitrariamente de la posibilidad de continuar percibiendo las utilidades que recibía con ocasión del funcionamiento de la empresa?, debido a la mala administración de la fábrica y a los daños y deterioro de los bienes, cuya custodia y deber de garante en relación con su buen uso y conservación, estaba en cabeza del Estado. nota 1

  1. Caso Chaparro álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170 
19.7. Violación del derecho a la propiedad privada ?uso y goce de bienes y prohibición de privación arbitraria de los bienes: ilegalidad de incautación y de depósito, omisiones judiciales y bien no devuelto.

En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una delas víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, tanto por la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes, como de la prohibición de ser privada de sus bienes, salvo por razones de utilidad pública o de interés social, en los casos y según las formas establecidas por la ley y mediante el pago de indemnización justa. ?artículo 21.1. y 21.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, por la afectación arbitraria e ilegal del uso y goce de la propiedad, producida por la ilegalidad de la incautación y depósito, agravada por las omisiones judiciales con respecto del bien y la inexistencia de compensación del bien no devuelto.

La ilegalidad de la incautación y depósito se produjo por la inexistencia de referencia al automóvil en el informe que sustentó la detención y porque el vehículo particular de una de las víctimas no figuraba el auto de allanamiento como bien a ser aprehendido.

Las omisiones judiciales están relacionadas con la inexistencia de referencia de la relación del automóvil con el delito investigado ni con los otros bienes de la fábrica; la falta de evaluación acerca de la pertinencia de mantener la medida cautelar y con el incumplimiento de las órdenes de devolución del automóvil. nota 1

  1. Caso Chaparro álvarez y Lapo íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170 
19.8. Violación del derecho a la propiedad privada por destrucción y sustracción de bienes de la población civil, básicos para su supervivencia, en el marco de un conflicto armado, producidos por grupos paramilitares que actúan con la aquiescencia de miembros de las fuerzas armadas del estado.

En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. Durante la incursión en El Aro, los paramilitares sustrajeron aproximadamente entre 800 y 1200 cabezas de ganado de las fincas que encontraron a su paso. Asimismo, miembros del Ejército tenían conocimiento de la sustracción y traslado del ganado de El Aro, e incluso impusieron un toque de queda a la población, para poder evacuar por plena vía pública el ganado, del cual también se lucraron algunos militares. Además, las autoridades públicas omitieron asistir a la población civil durante la sustracción y traslado del ganado en dicho corregimiento. De otra parte, antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas, con el fin de causar terror y el desplazamiento de la población. Dado que la sustracción de ganado, y la quema de las viviendas sucedió con la aquiescencia o tolerancia de miembros del Ejército colombiano, dentro de un contexto de conflicto armado interno, la Corte, al analizar los alcances del artículo 21 de la Convención, consideró apropiado para interpretar sus disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del mismo instrumento, utilizar el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno. En este sentido dicho Tribunal observó que los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben, respectivamente, ?los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil?, así como ?atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil?. Para la Corte, el daño sufrido por las personas que perdieron su ganado, del cual derivaban su sustento así como la destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad. nota 1

  • Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148 .
    19.9. Violación del derecho a la propiedad cuando el estado no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno que establezcan un procedimiento efectivo de reivindicación de territorios ancestrales de comunidad indígena, que garantice su uso y goce efectivo.

    En el Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, la Corte estimó que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Los miembros de la mencionada comunidad iniciaron desde 1993 los trámites establecidos en la legislación interna para la reivindicación de los territorios que reclaman como propios, sin que hasta la fecha sus derechos territoriales hayan sido materializados. Si bien el Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria en su propio ordenamiento, no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo por parte de los miembros de la Comunidad Yakye Axa de sus tierras tradicionales y con ello ha amenazado el libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales. Por lo expuesto, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. nota 1

    1. Caso Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 125 
    19.10. Violación del derecho a la propiedad privada por la privación del uso y goce de la obra de creación intelectual

    En el Caso Palamara Iribarne, los actos de incautación de los ejemplares del libro ?Ética y Servicios de Inteligencia?, escrito por el señor Palamara Iribarne, tanto en la imprenta Ateli, como en su domicilio, un diskette con el texto íntegro de la publicación, tres paquetes con cinco libros cada uno, tres paquetes con un número indeterminado de hojas sobrantes de la publicación y sobres con la matricería electrostática de la publicación con los originales del texto, y la supresión de la información electrónica de las computadoras de dicho señor e imprenta constituyeron actos de censura previa. Desde que se realizaron las referidas incautaciones todo el material incautado relacionado con el libro quedó en posesión del Estado. El señor Palamara Iribarne financió la edición de su libro con el apoyo de la empresa de su esposa, Anne Ellen Stewart Orlandini, quien lo inscribió en el registro de propiedad intelectual de la Biblioteca del Congreso Nacional de los Estados Unidos de América y en la Biblioteca Nacional de Chile, para salvaguardar los derechos de autor a nivel nacional e internacional.

    Para la Corte, dentro del concepto amplio de ?bienes? cuyo uso y goce están protegidos por la Convención, también se encuentran incluidas las obras producto de la creación intelectual de una persona, que confiere al autor derechos que abarcan aspectos materiales e inmateriales. Tanto el ejercicio del aspecto material como del aspecto inmaterial de los derechos de autor son susceptibles de valor y se incorporan al patrimonio de una persona. En consecuencia, el uso y goce de la obra de creación intelectual también se encuentran protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana. Los actos de censura implicaron la privación efectiva de la propiedad sobre los bienes materiales del señor Palamara Iribarne relacionados con su libro. Tal privación de la propiedad de su obra impidió al señor Palamara Iribarne publicar, difundir y comercializar su creación, y en general de beneficiarse económicamente de los derechos de autor. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que el Estado violó en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana e incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado nota 1

    1. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 135 .
    19.11. Violación del derecho al uso y goce de la propiedad por falta de investigación efectiva de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de una comunidad indígena, omisión que les impide regresar a sus tierras tradicionales

    En el Caso Comunidad Moiwana, la Corte consideró que la ausencia de una investigación efectiva del ataque de 29 de noviembre de 1986, que lleve al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables, ha impedido a los miembros de la comunidad regresar a sus tierras tradicionales. Así, Suriname no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permitan a los miembros de la comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma segura y pacífica; en consecuencia, la aldea de Moiwana ha estado abandonada, sin que sus habitantes puedan ejercer libremente su derecho al uso y goce de su propiedad. nota 1

    1. Caso Moiwana Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 124 .
    19.12. Violación del derecho a la propiedad privada por privación a una comunidad indígena de su tierra

    En el Caso de la Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni, la Corte estableció que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua. Dadas las características del caso, la Corte precisó que entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. La Corte considera que, los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades indígenas. Sin embargo, la Corte advierte que los límites del territorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente delimitados y demarcados por el Estado. En atención a lo anterior, la Corte estima que, a la luz del artículo 21 de la Convención, el Estado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes. Por todo lo expuesto, se declara que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. nota 1

    1. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia Serie C. No. 79 .
    19.13. Violación al derecho de propiedad sobre los derechos adquiridos

    La Corte en el Caso Cinco Pensionistas contra el Estado de Perú establece que existe violación del derecho a la propiedad privada en los términos del artículo 21 de la Convención, en cuanto el derecho a recibir una pensión hace parte de los declarados derechos adquiridos por la normatividad interna de Perú. Así las cosas, parece ser que la Corte establece que la violación a éste derecho debe concatenarse conjuntamente con el derecho de cada Estado en cuanto si las leyes de su ordenamiento consideran o no la posibilidad de recibir pensión como un derecho adquirido, que en ese orden no puede ser desconocido a sus propietarios.

    Ahora bien, si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, la Corte dispone que de conformidad con el artículo 21 de la Convención, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados.

    Todo esto, de acuerdo además con el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, ?mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos?. En este sentido para limitar legítimamente el derecho a la propiedad privada, los Estados deberán hacerlo por mandato expreso de una ley interna cuyos fines sea observar el interés general. nota 1

    1. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 98 .
    19.14. La protección del artículo 21 incluye la posesión de bienes.

    Es generalizada la admisión de que la posesión establece por si sola una presunción de propiedad a favor del poseedor y, tratándose de bienes muebles, vale por título. La Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otras cosas, la posesión de los bienes.

    Así en el Caso Tibi, la Corte decide que los bienes incautados al señor Daniel Tibi, al momento de la detención, se encontraban bajo su uso y goce y por lo tanto se debía presumir le pertenecían. El señor Tibi no estaba obligado a demostrar la preexistencia ni la propiedad de los bienes incautados para que estos le fueran devueltos. nota 1

    1. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114 .
    19.15. Violación del derecho a la propiedad y expropiación arbitraria, en relación con el debido proceso legal y la protección judicial efectiva cuando la respuesta a los recursos interpuestos por la víctima exceden el plazo razonable y han carecido de efectividad

    En el Caso Salvador Chiriboga, los hermanos María y Julio Guillermo Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre un predio localizado en el actual Distrito Metropolitano de Quito. Ella es la propietaria.

    El Concejo Municipal de Quito en mayo de 1991 declaró el predio, conjuntamente con otros, de utilidad pública y ordenó su ocupación ?urgente con fines de expropiación total?, destinado a la construcción del Parque Metropolitano, para la protección del medio ambiente. En junio del mismo año, los hermanos apelaron la decisión de tal declaratoria y solicitaron que se dejara sin efectos el proceso que se realizó para tales efectos. En respuesta a la apelación, en septiembre de 1997, mediante Acuerdo Ministerial se dejó sin efectos la declaratoria de utilidad pública. En el mismo mes y año, se revocó el anterior Acuerdo, quedando vigente nuevamente tal declaratoria. La Corte estimó que la ocupación del predio por parte del Municipio de Quito ocurrió entre el 7 y 10 de julio de 1997.

    Los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron recursos objetivos o de plena jurisdicción, que de conformidad con la legislación ecuatoriana, están diseñados como procedimientos sencillos y expeditos, por su objeto y por su trámite, tendientes al pronunciamiento sobre la nulidad e ilegalidad de la declaratoria de utilidad pública, sin que se hubiere dictado sentencia, no obstante los diversas peticiones para que se falle de fondo. El primero fue interpuesto en mayo de 1994 y el segundo en diciembre de 1997.

    La Corte advierte que teniendo en cuenta la legislación interna, el juicio de expropiación no es un procedimiento complejo, es más bien un proceso expedito. El objeto del proceso es simple, establecer el precio de un bien expropiado, en donde el juez interno es quien determina el precio del inmueble. En lo que se refiere a la actuación procesal de las víctimas, en el presente caso la señora Salvador Chiriboga es la única persona afectada por la expropiación de su propiedad y del examen del juicio no se desprende que su actuación haya obstruido o dilatado el proceso

    Para efectos de determinar el precio que se debe por el inmueble expropiado, el municipio de Quito, presentó, en julio de 1996, cinco años después de la declaratoria de utilidad pública, la demanda de expropiación, procedimiento que de conformidad con la legislación ecuatoriana es expedito. De acuerdo con la legislación vigente para el caso, el plazo legal para su resolución era de 38 días, más los que devinieran de otras circunstancias del proceso. El plazo extraordinario establecido en el código de procedimiento civil, nunca podría ser mayor al triple del ordinario.

    Dentro del procedimiento, en septiembre de 1996, el juez emitió auto de calificación autorizando la ocupación inmediata del predio, en tanto el municipio había consignado una suma e dinero, que había sido determinada por esa entidad. A partir de allí, se sucedieron varias actuaciones procesales, hasta que 10 años después de iniciado el juicio de expropiación, en mayo y junio de 2007, el perito dictaminó que el valor total del predio era de ?55.567.055,00 (cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y siete mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América)?. La impugnación que interpuso el municipio, en junio de 2007, contra el informe del perito fue denegada, en el 2008, pero el juez de conocimiento nombró otro perito para un nuevo peritaje, sin que a la fecha de la sentencia se le hubiera allegado a la Corte información alguna sobre ese particular.

    La Corte constató la falta de diligencia de autoridades judiciales ecuatorianas y la situación de incertidumbre jurídica en la que se encontraba la señora Salvador, por la demora procesal.

    La Corte estableció que el Estado violó el derecho a la propiedad privada, específicamente a no ser privada de sus bienes, salvo por utilidad pública o de interés social, según las formas establecidas por la ley y mediante el pago de indemnización justa, en relación con los derechos al debido proceso legal y a la protección judicial efectiva y al deber de respeto de los derechos humanos, porque la respuesta del Estado frente a los recursos interpuestos excedieron el plazo razonable y han carecido de efectividad, privando a la víctima del inmueble y de la indemnización justa, lo que constituye una expropiación arbitraria por parte del Estado nota 1

    1. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 179 

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