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2. Obligación general del estado: respetar y garantizar los derechos humanos (artículo 1.1 de la convención)

2.1. La omisión del estado de investigar una desaparición viola la obligación general de respetar y garantizar los derechos

En el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte definió el alcance del artículo 1 de la Convención, al establecer que esta norma contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención. Dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte, la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. La segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y la reparación de los daños producidos por la violación. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En toda circunstancia en la cual un funcionario o entidad estatal lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan en violación del derecho interno. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas en función de la culpabilidad individual de sus autores. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención.

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por los daños causados. La obligación de prevenir es de medio y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto. El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

En el presente caso, hubo una completa inhibición de los mecanismos del Estado hondureño para investigar la desaparición de Manfredo Velásquez, reparar los daños causados y sancionar a los responsables, contenidos en el artículo 1.1 de la Convención. Ha quedado comprobada, la abstención del poder Judicial para atender los recursos introducidos ante los tribunales. Ningún recurso de exhibición personal fue tramitado. Ningún juez tuvo acceso a los lugares donde pudiera haber estado detenido Manfredo Velásquez. La investigación criminal que se abrió concluyó en un sobreseimiento. Los órganos del Poder Ejecutivo no cumplieron una investigación seria para establecer la suerte de Manfredo Velásquez. Ninguna averiguación fue abierta para conocer denuncias públicas sobre la práctica de desapariciones y sobre el hecho de que Manfredo Velásquez habría sido víctima de esa práctica. Tampoco se estableció ningún procedimiento destinado a determinar quiénes fueron los responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez a fin de aplicarles las sanciones que el derecho interno establece. Todo ello configura un cuadro del que resulta que las autoridades hondureñas no actuaron de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, para garantizar la vigencia de los derechos humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. La Corte tiene la convicción, de que la desaparición de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes que actuaron bajo la cobertura de una función pública. Pero, aunque no hubiera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado se haya abstenido de actuar, representa un incumplimiento imputable a Honduras de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención, según el cual debía garantizar a Manfredo Velásquez el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos. nota 1

  1. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No.4 .
2.2. Violación de la obligación del estado de respetar y garantizar los derechos cuando no se reparan los daños causados por la detención y posterior desaparición de unas personas

En el Caso Caballero Delgado y Santana, el Municipio donde ocurrieron los hechos, era en la época una zona de intensa actividad del Ejército, paramilitares y guerrilleros. Existen indicios suficientes para inferir que la detención y la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron efectuadas por personas que pertenecían al Ejército colombiano y por varios civiles que colaboraban con ellos. La circunstancia de que a más de seis años de transcurridos los hechos no se haya tenido noticias de ellos, permite inducir que estas dos personas fallecieron. Esta conclusión se refuerza con el proceso penal que se siguió por el secuestro de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, en el que se dictaron medidas de detención preventiva contra miembros de las fuerzas militares, después fueron absueltos por no existir pruebas suficientes, y luego se ordenó la reapertura de ese juicio criminal. nota 1

La Corte reitera su jurisprudencia sobre el alcance de la obligación general que tienen los Estados de respetar y garantizar los derechos, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención. En este caso, Colombia ha realizado una investigación judicial prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y sancionar a los responsables de la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y este proceso no ha terminado. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, no es suficiente que el Gobierno inicie una investigación y trate de sancionar a los culpables, y además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido. Al no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones realizadas por sus agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el citado artículo 1.1 de la Convención. nota 2

  1. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 22 .
  2. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 22 .
2.3. Violación de la obligación del estado de respetar y garantizar los derechos cuando no se investiga y sanciona a los responsables de las violaciones de derechos

En el Caso Paniagua Morales y otros, la Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención, que Guatemala está obligada a organizar el Poder Público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como también lo preceptúa su Constitución Política vigente. Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral y a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. La Corte declara que Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. nota 1

  1. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 37 .
2.4. La existencia de una práctica sistemática de desaparición forzada en un país no es prueba suficiente para presumir el incumplimiento de la obligación general del estado de respetar y garantizar los derechos en un caso determinado.

En el Caso Fairén Garbi y Solís Corrales a principios de la década de los ochenta, existió en Honduras una práctica sistemática de desapariciones forzadas, que la población atribuía a agentes estatales. Las autoridades negaban la detención y la suerte de las víctimas y se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos. Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, costarricenses, ingresaron a Honduras, luego de lo cual no existe certeza sobre su suerte. De acuerdo con la Corte hay numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en Honduras y que, sean imputables a este Estado. La sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de otra prueba, aun circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella. Si bien el Gobierno de Honduras incurrió en numerosas contradicciones, la omisión de investigar este caso, no es suficiente, en ausencia de otras pruebas, para configurar una presunción judicial que atribuya la responsabilidad a Honduras. La falta de diligencia, cercana al obstruccionismo, mostrada por el Gobierno al no responder a reiteradas solicitudes del Gobierno de Costa Rica, del padre de una de las víctimas, de la Comisión y de la Corte, relativas a la localización y exhumación de un cadáver ha imposibilitado el hallazgo de dicho cuerpo y podría dar lugar a una presunción de responsabilidad contra el Gobierno. No obstante, esa presunción por sí sola no autoriza a tener por establecida la responsabilidad de Honduras por la desaparición de Francisco Fairén Garbi, a la luz de los otros elementos de prueba del caso. nota 1

El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados la obligación de respetar los derechos y libertades y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. En el presente caso, no ha sido probado que el poder del Estado de Honduras hubiera sido usado para violar los derechos de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales; y aunque ha sido probado la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas, tampoco ha podido comprobarse que las desapariciones hayan ocurrido en el marco de esa práctica o sean de otra manera imputables al Estado de Honduras. Por lo anterior, la Corte declara que no ha sido probado que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales hayan desaparecido por causa imputable a Honduras, cuya responsabilidad, por consiguiente, no ha quedado establecida. nota 2

  1. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 6 .
  2. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. honduras. Sentencia Serie C No. 6 .
2.5. Incumplimiento de la obligación de respetar los derechos en casos de conflicto armado interno (artículo 3 común de los convenios de ginebra)

La Corte ha considerado demostrado que, al momento de los hechos del Caso Bámaca Velásquez, se desarrollaba en Guatemala un conflicto interno. Este hecho, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar de manera concordante con dichas obligaciones. Así, y según lo establece el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado enfrentado a un conflicto armado de carácter no internacional debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable. Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas en este caso son imputables a Guatemala, que tenía el deber de respetar y garantizar dichos derechos. En consecuencia, se declara que Guatemala violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. nota 1

  1. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70 .
2.6. Violación de la obligación de respetar y garantizar los derechos cuando se violan las garantías judiciales a unos magistrados y se desarticula el tribunal constitucional de un estado

La Corte encontró en el Caso del Tribunal Constitucional, que el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, por lo que concluye que Perú no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención. Por demás, el Tribunal Constitucional quedó desarticulado e incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se refiere al control de constitucionalidad, ya que la Ley Orgánica de dicho Tribunal exige el voto conforme de seis de los siete magistrados que lo integran para la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes. La destitución de los magistrados y la omisión por parte del Congreso de designar a los sustitutos conculcó la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado del Perú ha incumplido la obligación general del artículo 1.1 de la Convención. nota 1

  1. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 71 .
2.7. Incumplimiento de la obligación de respetar los derechos

En el Caso Ivcher Bronstein, la Corte señaló que según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención. La Corte advierte que, el Estado violó los artículos 20, 8, 21, 25 y 13 de la Convención en perjuicio del señor Ivcher Bronstein, por lo que ha incumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de la Convención. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado ha incumplido la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados. nota 1

En el Caso Cinco Pensionistas, después de 20 años de trabajo al servicio de la Superintendencia de Banca y Seguros SBS (Institución Pública con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, administrativa y económica), cinco trabajadores se pensionaron entre los años 1975 y 1990. El personal de la SBS se encontraba sometido al régimen laboral de la actividad pública (contenido en el decreto ley 20530), hasta que en 1981 una ley dispuso que dicho personal se encontraría comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada, salvo el caso de los trabajadores comprendidos en el régimen de pensiones establecido por el decreto ley 20530 (como era el caso de los actores), los que, a su elección, podían continuar en dicho régimen. Los pensionistas eligieron continuar sometidos al régimen establecido para ellos inicialmente y el Estado Peruano procedió a reconocerles el derecho a una pensión de cesantía nivelable, progresivamente, de conformidad con la remuneración ?de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías?, que ocuparan el mismo puesto o función análoga al que desempeñaban los pensionistas al momento en que cesaron de trabajar para la SBS. Así fue hasta abril de 1992, época en la cual la SBS suspendió el pago de las pensiones en dos de los cinco casos, y en los casos restantes, redujo el monto de las pensiones en un 78 % sin previo aviso ni explicación alguna. En octubre de 1992 se promulgó el decreto ley Nº 25792, el cual se transfirió al pliego presupuestal del Ministerio de Economía la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la SBS a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del decreto ley No. 20530. Para el pago de tales pensiones, se estableció que la referencia para el desembolso nunca sería lo que la SBS pagaba al personal sujeto a la actividad privada y que se tomaría como tal las remuneraciones percibidas por los trabajadores de dicho Ministerio. Fue en estos términos que se procedió a pagar las cinco pensiones. Los pensionados interpusieron acciones de amparo, las cuales fueron concedidas. La SBS sólo cumplió con reintegrar a las presuntas víctimas las diferencias entre la pensión recibida y la que venían devengando de forma nivelada para un pequeño período de 1992. Posteriormente, la SBS dictó cinco resoluciones con el propósito de dar cumplimiento a las sentencias, las cuales no fueron cumplidas. Tres de los cinco pensionados interpusieron acciones de cumplimiento en las cuales se determinó que la SBS debía cumplir con sus resoluciones. En 1995, la SBS emitió cinco resoluciones con el fin de dar cumplimiento a las resoluciones proferidas anteriormente, las que establecían el pago de las pensiones deduciendo el monto correspondiente al abono hecho por parte del Ministerio de Economía en virtud del artículo 5º del decreto ley Noº25792 ya derogado para ese momento, y procedió a hacer el pago sin tener en cuenta los intereses. Los pensionados alegan haber sufrido daños materiales e inmateriales. nota 2

La Corte reitera lo ya expuesto para el Caso Ivcher Bronstein advirtiendo además que conforme al artículo 1.1, es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. En el presente caso se declaran violados los artículos 21 y 25 de la Convención y por tanto se concluye que se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en este artículo. nota 3

  1. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. sentencia Serie C. No. 74 .
  2. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 98 .
  3. caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74 .
2.8. La investigación y sanción de los hechos en el derecho interno no es suficiente para declarar que el estado no ha violado el artículo 1.1. de la convención

En el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, para la época en la que Perú vivía un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar, en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos (1984-1993), los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri fueron interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional Peruana que buscaban personas involucradas en supuestos actos terroristas. En el sector de la detención imperaba un estado de emergencia. Durante su detención, los hermanos fueron golpeados e introducidos en el baúl de un auto patrullero, todo lo cual fue captado por una cadena de televisión. Posteriormente, los hermanos fueron trasladados bajo custodia policial a otro lugar donde fueron golpeados una vez más y asesinados con varios tiros en el cuerpo. Una hora después, los cadáveres fueron ingresados a la morgue de un hospital, desprovistos de ojos y en uno de los casos, con un dedo desprendido y masa encefálica en el cabello. Una semana después de la detención, los padres de las víctimas denunciaron penalmente los hechos, lo que se terminó con una sentencia condenatoria por el delito de homicidio para unos miembros del ejército, uno de los cuales no ha podido ser capturado. Varios miembros de la familia Gómez Paquiyauri han resultado afectados por los hechos. nota 1

  1. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110 .

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