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27. Casos de reconocimiento de responsabilidad de los estados

27.1. Cesación de la controversia y orden de efectuar las reparaciones correspondientes

Con base en el artículo 53 del Reglamento de la Corte, ésta ha establecido que cuando el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En el evento en que el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado sea aceptado por la Corte, cesa la controversia sobre el vínculo causal entre los hechos perpetrados y los daños causados, y la Corte considera que se debe pronunciar sobre las reparaciones e indemnizaciones respectivas.

En el Caso Aloeboetoe y otros, más de 20 cimarrones varones fueron detenidos y golpeados por militares y algunos de ellos fueron heridos gravemente. Los militares retuvieron siete personas, entre ellas un menor de edad y los asesinaron. La Corte considera que, dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Gobierno de Suriname, ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso. Por lo tanto, corresponde a la Corte decidir sobre las reparaciones y sobre las costas del procedimiento. nota 1

En el Caso El Amparo, efectivos militares y policiales dieron muerte a 14 pescadores residentes del pueblo ?El Amparo? y otros dos lograron escapar. Los sobrevivientes se entregaron al Comandante de la Policía, quien les brindó protección. El comandante recibió presiones de funcionarios policiales y militares, a fin de entregar a los sobrevivientes acusados de guerrilleros, al Ejército, produciéndose un intento de sacarlos por la fuerza, el cual fue evitado por personas que se instalaron frente al puesto policial. El Gobierno comunicó que Venezuela ?no contiende los hechos referidos en la demanda y acepta la responsabilidad internacional del Estado?, y solicitó a la Corte que pidiera a la Comisión realizar un procedimiento para determinar amigablemente las reparaciones correspondientes. La Corte considera que, dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Venezuela, ha cesado la controversia sobre los hechos que dieron origen al presente caso y por lo tanto, corresponde que éste pase a la etapa de reparaciones. La Corte, considera apropiado que la determinación del monto de las reparaciones y costas se haga de común acuerdo entre el Estado y la Comisión, teniendo en cuenta la disposición del Gobierno y los intereses superiores de las víctimas. En caso de no llegarse a un acuerdo, la Corte determinará el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas. nota 2

En el Caso Garrido y Baigorria, los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda fueron detenidos por personal de la Policía. Los familiares de Adolfo Garrido iniciaron su búsqueda pero encontraron que no se hallaba detenido en ninguna dependencia policial. Se interpusieron acciones de habeas corpus a favor de los retenidos, que fueron rechazadas por no haberse probado la privación de libertad y se presentó una denuncia formal por la desaparición forzada de ambas personas. Durante los cinco años transcurridos desde la desaparición de los señores Garrido y Baigorria, sus familiares denunciaron los hechos a nivel local, nacional e internacional, efectuaron múltiples reclamos ante las autoridades gubernamentales y realizaron una intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias, sin éxito alguno. El expediente judicial sobre esta causa está aún en la etapa inicial del proceso. Dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la Argentina, la Corte considera que no existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso, ni en cuanto a la responsabilidad internacional. Concede a las partes un plazo de seis meses para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones para someterlo a su aprobación y en el caso de no llegar a él, se continuará el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones. nota 3

En el Caso Benavides Ceballos, una profesora fue detenida ilegal y arbitrariamente, torturada y asesinada por agentes del Estado. Los implicados y las instituciones del Gobierno a las que estaban vinculados emprendieron una campaña sistemática para negar estos delitos y rechazar la responsabilidad del Estado. Por los esfuerzos de la familia Benavides y de la Comisión de Investigación Multipartidista designada por el Congreso Nacional, estos delitos salieron a la luz 3 años después de los hechos y el cuerpo de Consuelo Benavides fue ubicado e identificado. Los responsables no han sido llevados ante la justicia, muchos detalles acerca de la suerte de Consuelo Benavides permanecen sin esclarecer y la familia no ha recibido un reconocimiento de la responsabilidad estatal, ni reparación por los perjuicios sufridos. El representante del Ecuador reconoce la responsabilidad de su país en la desaparición y muerte de la Profesora Benavides Cevallos. Del proceso sustanciado en la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, se concluyó que la señorita Benavides fue ilegal y arbitrariamente detenida, torturada y asesinada por miembros de la Infantería Naval Ecuatoriana y luego fue encontrado su cadáver. Por este hecho se instauraron procesos penales en las diversas instancias judiciales. Los actos ejecutados por los agentes de la infantería de marina violaron las normas de su ordenamiento jurídico nacional, así como de la Convención. El proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas, ineficiencia y denegación de justicia. En consecuencia, el Estado ecuatoriano reconoce su culpabilidad en los hechos y se obliga a asumir medidas reparadoras mediante el empleo de la figura del arreglo amistoso prevista en el Art. 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana, quien actúa como órgano mediador ante la Corte. La Corporación concluye que cesó la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso. En consecuencia, la Corte tiene por demostrados los hechos y concluye que el Estado incurrió, tal como fue expresamente reconocido por él, en responsabilidad internacional por violaciones de los derechos protegidos por los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), de la Convención, en perjuicio de la señorita Benavides Cevallos. De acuerdo con el deber de reparar, establecido en el artículo 63.1, en el presente caso, la Corte no puede disponer que se garantice a la víctima en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los citados derechos. La Corte considera que debe aprobar en todos sus términos la propuesta de solución amistosa, por encontrarse ajustada al propósito de la Convención, dado que se establece una justa indemnización a los familiares de la señorita Benavides, el Estado se compromete a impulsar los procesos contra los sindicados y tratará de evitar que el delito quede impune, buscará que se peremnice el nombre de Consuelo Benavides en lugares públicos del país. Además el Estado buscará ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Corte reconoce que el allanamiento efectuado por el Ecuador y sus esfuerzos por alcanzar y aplicar una solución amistosa, constituyen un aporte positivo al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención. nota 4

En el Caso del Caracazo, en 1989 el Estado de Venezuela afrontaba una serie de disturbios como consecuencia del aumento en las tarifas de transporte, a las que los sectores populares se oponían. La Policía se encontraba en huelga, razón por la cuál no intervino en los disturbios, y se ordenó la actuación de efectivos militares. Como consecuencia del operativo, resultaron 276 personas muertas, numerosos lesionados y varios desaparecidos. La mayoría de las muertes se ocasionó por disparos indiscriminados y ejecuciones extrajudiciales posteriores al control de la situación. Venezuela reconoció los hechos y aceptó las consecuencias jurídicas, reconociendo plenamente su responsabilidad internacional en el presente caso. La Corte considera que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso. Declara que el Estado, es responsable internacionalmente por violaciones de los derechos a la Vida (Artículo 4), a la Integridad Personal (Artículo 5), a la Libertad Personal (Artículo 7), a las Garantías Judiciales (Artículo 8), a la Protección Judicial (Artículo 25) y a la Suspensión de Garantías (Artículo27) en concordancia con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, en perjuicio de las personas mencionadas. La Corte reconoce el allanamiento efectuado por Venezuela como un aporte positivo al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos. nota 5

En el Caso Trujillo Oroza, un estudiante de 21 años de edad, fue detenido sin orden judicial previa por autoridades de Bolivia y trasladado a un establecimiento carcelario. Fue visitado por su madre quien constató que su hijo era víctima de evidentes torturas. Meses después la visita no fue posible por cuanto, pese a ser expedida una orden de libertad, el joven habría sido trasladado y desde entonces se desconoce su paradero. Bolivia reconoció los hechos y su responsabilidad internacional en el presente caso, y aceptó las consecuencias jurídicas, manifestando que: a) el Estado de Bolivia reconoce los hechos; b) solicitó por escrito disculpas a la peticionaria y a su familia con lo cual se cumplió una satisfacción moral; c) está modificando su legislación interna para evitar que estos hechos vuelvan a ocurrir y asegurar que se sancione la desaparición forzada de personas; d) la investigación judicial penal abierta por iniciativa del Gobierno para juzgar a los sospechosos de los hechos es un medio satisfactorio para investigar los hechos, sancionar a los culpables y encontrar el cuerpo de la víctima; e) ha ofrecido a la peticionaria y a sus familiares una indemnización de cuarenta mil dólares, cifra que considera justa y razonable. La Corte declara que, tal como fue reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la vida (artículo 4), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), en conexión con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), todos de la Convención, en perjuicio de las víctimas. La Corte reconoce que el allanamiento de Bolivia constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspirar la Convención. nota 6

En el Caso Barrios Altos, en 1991, hombres con el rostro cubierto irrumpieron en un vecindario de la ciudad de Lima, asesinando a 14 personas y una mas quedó herida. Testigos manifestaron que los verdugos pertenecen a un escuadrón de inteligencia militar que adelanta su propio programa antisubversivo. Cuatro años después los autores identificados fueron beneficiados con una amnistía concedida por el Gobierno. El Perú reconoció su responsabilidad internacional, por lo que la Corte considera que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso. La Corte declara que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en perjuicio de catorce personas, por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de una persona y por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía. También es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía y de la violación a los artículos de la Convención señalados anteriormente. La Corte reconoce que el allanamiento del Perú constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención. nota 7

En el Caso Masacre Plan de Sánchez la Corte estableció que reconocida la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala, se tendría en cuenta las pretensiones de los demandantes y la determinación hecha por éstos sobre las víctimas de la masacre y en concordancia se determinarían las reparaciones e indemnizaciones necesarias nota 8.

En el mismo sentido y basado en la misma Resolución que en el Caso Masacre Plan de Sánchez, en el Caso Molina Theissen contra Guatemala la Corte resolvió aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del estado, para posteriormente establecer el monto de reparaciones e indemnizaciones a las víctimas nota 9.

De la misma forma en el Caso Carpio Nicolle y otros, la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional, del Estado de Guatemala sobre la muerte del político y periodista del señor Jorge Carpio Nicolle en el año de 1993. nota 10

En el Caso Huilca Tecse, la Corte dio por establecidos los hechos descritos en la demanda presentada por la Comisión, por cuanto se presentó un allanamiento del Estado demandado. Igualmente, consideró que había cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen a la demanda. Respecto al caso, esa Alta Corporación señaló que hay indicios suficientes para concluir que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse tuvo una motivación política, producto de una operación encubierta de inteligencia militar y tolerada por diversas autoridades e instituciones nacionales del Perú. Asimismo, expresó que el asesinato de la presunta víctima fue motivado por su carácter de líder sindical opositor y crítico de las políticas del entonces gobierno en turno. Adicionalmente, de los términos del allanamiento concluyó, que en el proceso judicial interno para investigar lo ocurrido al señor Pedro Huilca Tecse, hubo una obstrucción continua, así como una falta de diligencia en el desarrollo de las investigaciones por parte del Estado, que dio paso a la impunidad de los responsables materiales e intelectuales. Con fundamento en lo anterior, la Corte estimó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse, y los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Pedro Huilca Tecse. Como en el presente caso, el Estado y los representantes de la víctima y sus familiares presentaron un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones durante la etapa del procedimiento escrito ante la Corte, dicha Corporación procedió a evaluar la compatibilidad del acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Convención Americana, así como a verificar si en el mismo se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de la víctima y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso. La Corte consideró que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Finalmente, esa Alta Corporación expresó que el acuerdo ha sido homologado por la Sentencia de la Corte, y cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por el Tribunal. La Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la Sentencia. nota 11

En el Caso Blanco Romero y otros, el 21 de diciembre de 1999 agentes del Ejército irrumpieron en la casa del señor Oscar José Blanco Romero. Ese mismo día, luego de ser detenido y golpeado por los agentes, fue entregado a funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención ? DISIP. Desde esa fecha los familiares del señor Oscar José Blanco Romero no han obtenido información sobre su paradero. El 23 de diciembre de 1999 el señor Roberto Javier Hernández Paz se encontraba en casa de su tío cuando presuntos funcionarios de la DISIP ingresaron a ésta sin orden escrita de allanamiento y detuvieron al señor Roberto Javier Hernández Paz, quien fue obligado a salir de la misma en forma violenta. El señor Roberto Javier Hernández Paz fue presuntamente herido con arma de fuego por los efectivos de la DISIP, quienes lo introdujeron a un vehículo y se lo llevaron hacia un lugar desconocido. Desde esta fecha no se conoce el paradero del señor Roberto Javier Hernández Paz. El 21 de diciembre de 1999 el señor José Francisco Rivas Fernández se encontraba en un albergue para las familias damnificadas por las inundaciones en el Estado Vargas cuando efectivos militares procedieron a detenerlo y golpearlo. Desde esta fecha tampoco se conoce el paradero del señor José Francisco Rivas Fernández. En los tres casos fue interpuesto el hábeas corpus, pero fue resuelto negativamente en todas las instancias, bajo el argumento de que dicha garantía no era el medio idóneo para la necesaria ubicación de una persona que se encuentra presuntamente, ilegítima o ilegalmente desaparecida. Además, la falta de diligencia en la investigación del delito de desaparición forzada contra los presuntos responsables ha coadyuvado a que los casos queden, después de seis años, en la impunidad.

Teniendo en cuenta que Venezuela reconoció su responsabilidad internacional respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, la Corte consideró que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la detención ilegal y desaparición forzada perpetrada por agentes del Estado en perjuicio de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado violó, en perjuicio de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Asimismo, el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares de las víctimas; y el artículo 8.2 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la esposa de Blanco Romero, al no permitirle en la audiencia preliminar de 6 de septiembre de 2002 celebrada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Judicial del Estado Vargas, ejercer su derecho a expresar los fundamentos de su petición con relación a la acusación fiscal y negar a su abogado la presentación de su respectivo poder, impidiendo de esta manera que pudiera querellarse en el acto mismo de la audiencia en representación de la señora de Blanco, lo cual no le permitió ejercer el derecho a presentar su defensa e interrogar a personas que pudieran arrojar luz sobre los hechos que configuran la desaparición forzada de su esposo. Finalmente, la Corte consideró que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. nota 12

  1. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 11 
  2. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 19 .
  3. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 26 
  4. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 38 .
  5. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Sentencia del 11 de Noviembre de 1999. Serie C. No. 58 
  6. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Sentencia Serie C. No. 64 
  7. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 75 
  8. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 105 
  9. Caso Molina Thiessen Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 106 
  10. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 117 
  11. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, Sentencia Serie C. No. 121 
  12. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Sentencia Serie C. No. 138 
27.2. Frente al reconocimiento parcial de responsabilidad de un estado, subsiste la controversia sobre una parte importante de la materia que conforma el caso

En el Caso Gutiérrez Soler, el 24 de agosto de 1994, en horas de la tarde, el Coronel de la Policía, Comandante de una unidad urbana de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional (UNASE) de Colombia, y su primo, un ex Teniente Coronel del Ejército detuvieron y condujeron al señor Wilson Gutiérrez Soler al sótano de las instalaciones de la UNASE. Una vez en el sótano, fue esposado a las llaves de un tanque de agua y sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistentes en quemaduras en los órganos genitales y otras lesiones graves. El señor Gutiérrez Soler fue inducido bajo coacción a rendir declaración ?en versión libre? sobre los hechos motivo de la detención. El señor Gutiérrez Soler no contó con la presencia de su representante legal ni con la de un defensor público al rendir declaración. La declaración de 24 de agosto de 1994 del señor Gutiérrez Soler, obtenida mediante tortura, sirvió de base para que la entonces llamada Justicia Regional, el 2 de septiembre de 1994, iniciara un proceso en su contra por el delito de extorsión. Transcurridos ocho años desde su detención inicial, el señor Gutiérrez Soler fue absuelto.

El 25 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler denunció ante la Fiscalía Regional Delegada las torturas padecidas el día anterior. El 26 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler, presentó su queja ante un asesor de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos.

Como resultado de estas denuncias la justicia penal militar decidió cesar todo procedimiento en contra del Coronel ya que no merecía credibilidad el dicho de Gutiérrez Soler. El 30 de septiembre de 1998 la cesación de procedimiento fue confirmada por el Tribunal Superior Militar. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación archivó el proceso, alegando la aplicación del principio non bis in idem en vista de la decisión adoptada el 27 de febrero de 1995 por el Director de la Policía Judicial, la cual había exonerado de toda responsabilidad disciplinaria al Comandante. Dentro del proceso penal adelantado contra el ex teniente coronel del Ejército, el 15 de enero de 1998 la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación y ordenar el archivo del expediente, pues ?los testimonios fueron considerados 'sospechosos'?. El 8 de junio de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha decisión.

Debido a las denuncias interpuestas por el señor Wilson Gutiérrez Soler, él y sus familiares han sido objeto de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal, los cuales no han sido adecuadamente investigados. Producto de dicha situación, el señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin tuvieron que exiliarse y actualmente residen en los Estados Unidos de América. Ante las referidas persecuciones constantes, agravadas por el apoyo que Ricardo siempre brindaba a su hermano Wilson en relación con sus varias denuncias, dicha familia ha tenido que separarse y trasladarse. En vista de que el Estado reconoció los hechos y su responsabilidad internacional la Corte resolvió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler. En cuanto a la detención de éste, la Corte observa que la misma fue realizada sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación no constitutiva de flagrancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoció que subsiste una controversia en relación con otras violaciones alegadas en el presente caso. Finalmente, la Corte estimó que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. nota 1

En el Caso Gómez Palomino, en la madrugada del 9 de julio de 1992, la víctima fue objeto de desaparición forzada por cuenta de un grupo de hombres y mujeres armados que entraron a su casa y se lo llevaron, sin presentar una orden judicial o administrativa ni informar el motivo de la detención o el sitio a donde lo trasladaban, luego fue ejecutado, sus restos siguen sin encontrarse y la investigación penal no ha sobrepasado su fase preliminar. En atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal consideró que ha cesado la controversia sobre los hechos contenidos en la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana en el presente caso. No obstante, la Corte consideró que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a los hechos relativos a la presunta violación de la integridad personal en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor Santiago Gómez Palomino, que constituirían una violación del artículo 5 de la Convención; la supuesta violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Gómez Palomino y sus familiares a partir del período de transición democrática iniciado en el Perú a finales del año 2000; el supuesto incumplimiento de los artículos 2 de la Convención Americana y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; los hechos relativos a los daños materiales e inmateriales que habrían sido ocasionados a los familiares del señor Gómez Palomino a raíz de su desaparición forzada, así como lo referente a la determinación de las reparaciones y costas. nota 2

En el Caso García Asto y Ramírez Rojas, el Estado reconoció los hechos planteados en la demanda de la Comisión anteriores a septiembre de 2000, momento en el que se recuperó la democracia en el Perú. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a sus disposiciones. Por tanto, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. En el presente caso, en atención al reconocimiento efectuado por el Estado de los hechos anteriores a septiembre de 2000 contenidos en la demanda interpuesta por la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, el Tribunal consideró que ha cesado la controversia sobre éstos, los cuales se tienen por establecidos. Asimismo, La Corte estimó que dicho reconocimiento estatal constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. No obstante, la Corte consider analizar tanto los hechos reconocidos por el Estado como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente con posterioridad a septiembre de 2000. nota 3

En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas. y, como consecuencia de estos hechos, numerosas familias se vieron forzadas a desplazarse. Colombia reconoció la violación de obligaciones internacionales convencionales por ?los hechos de julio de 1997? en Mapiripán, pero objetó la atribución al Estado de actos de los paramilitares que ejecutaron dicha masacre. La Corte observó que, si bien los hechos ocurridos entre el 15 y el 20 de julio de 1997 en Mapiripán fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de la masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, inclusive de altos funcionarios de éstas zonas. Al analizar los hechos reconocidos por el Estado, surge claramente que tanto las conductas de sus propios agentes como las de los miembros de grupos paramilitares son atribuibles a Colombia en la medida en que éstos actuaron de hecho en una situación y en zonas que estaban bajo el control del Estado. Toda vez que la responsabilidad internacional por violaciones de la Convención Americana ha sido parcialmente reconocida, no podría el Estado excluir válidamente del contenido de su declaración algunos de los extremos reconocidos. Una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre cometida con base en el reconocimiento estatal de los hechos y en el conjunto de pruebas allegadas al expediente, la Corte llegó a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre.

Por tanto, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales. Por lo anteriormente expuesto la Corte otorgó plenos efectos al reconocimiento parcial de responsabilidad, en cuyos términos el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, y 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, quedó abierta la controversia sobre una parte importante de la materia que conforma el presente caso. En efecto, subsistió la controversia entre las partes en cuanto al alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas. Respecto del reconocimiento estatal de responsabilidad por la violación de los artículos 4, 5 Y 7 de la Convención Americana en relación con los hechos de julio de 1997, la Corte consideró indispensable hacer algunas precisiones respecto de ciertos puntos relacionados estrechamente con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como determinar si el Estado es responsable por la alegada violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas. nota 4

En el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y detuvieron ilegal y arbitrariamente al señor Bernabé Baldeón García. Durante su detención, fue torturado y asesinado en la madrugada del 26 de septiembre de 1990, y su cadáver fue enterrado ese mismo día. El Estado aceptó en su allanamiento que fueron efectivos militares quienes llevaron a cabo la detención y posterior ejecución del señor Bernabé Baldeón García. La Corte resolvió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; así como el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en relación con la violación del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García, por los hechos del presente caso ocurridos desde septiembre de 1990 ?hasta el inicio de la transición a la democracia? en el mes de noviembre de 2000. Así, de conformidad con lo manifestado por el Estado ?a partir de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e interferencias del poder político?, por lo cual después de dicha fecha alegó que no se habría configurado una violación de dicho artículo y el artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en el presente caso. El Estado no contestó expresamente los planteamientos sobre supuestas violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García y ?se reserv[ó] el pronunciamiento? sobre los mismos. Asimismo, tampoco contestó la pretensión sobre una presunta violación del artículo 2 de la Convención contra la Tortura en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, formulada por los representantes. la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Con base en ello, la Corte consideró que subsiste la controversia sobre dichos puntos. nota 5

En el Caso Goiburú y otros, agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron y desaparecieron a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, personas cuyas actividades políticas se oponían al régimen dictatorial de Stroessner. Respecto del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte consideró que ha cesado la controversia sobre los hechos contenidos en la demanda referentes a las detenciones, torturas y desapariciones de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba. Con base en ello, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las víctimas. Asimismo, que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, específicamente en lo que se refiere a la violación del principio del plazo razonable, que el propio Estado calificó como ?retardo judicial grave?. Sin embargo, el Estado alegó que no le eran imputables otros aspectos relativos a los procesos penales en curso o a procedimientos que los familiares de las presuntas víctimas supuestamente han podido ejercer para reclamar reparaciones, entre otros. Por tanto subsiste una controversia sobre la responsabilidad del Estado, a saber los hechos y la alegada violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, consagrada en el artículo 5 de la Convención; la supuesta violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares, en cuanto a los alegatos no reconocidos por el Estado, y los hechos relativos a los daños materiales e inmateriales que habrían sido ocasionados a las presuntas víctimas y sus familiares a raíz de la detención, tortura y desaparición forzada de aquéllas, así como lo referente a la determinación de las reparaciones y costas. nota 6

En el Caso del Penal Miguel Castro Castro, entre el 6 y el 9 de mayo de 1992, como consecuencia del ?Operativo Mudanza 1? dentro del Penal Miguel Castro Castro, ejecutado por agentes de la policía y del ejército, que implicó el uso de la fuerza, con gran intensidad, se produjo la muerte de al menos 41 internos y 185 resultaron lesionados, y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a otros internos, incluso, con posterioridad al ?operativo?. El Estado manifestó que reconoce ?responsabilidad parcial? en cuanto a las violaciones de los artículos 4 y 5 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención y respecto a los hechos acaecidos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro, lo cual para la Corte constituye una contribución positiva. No obstante, debido a que el Perú no reconoció los hechos posteriores al 9 de mayo de 1992, la Corte considera que subsiste la controversia. nota 7

En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. La Corte observó que, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 10 víctimas. Si bien el Estado también se allanó respecto de la alegada violación del artículo 3 de la Convención, la Corte determinó en el apartado pertinente. Asimismo, declaró que ha cesado parte de la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sin embargo, el Estado alegó que no le eran imputables otros aspectos relativos a falta de diligencia al no haber realizado una investigación seria, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la sanción de los autores de los mismos. Por otro lado, el Estado no ha reconocido responsabilidad por el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención. El Estado no se allanó a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión o las representantes. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. En consecuencia la Corte estimó que ha quedado abierta la controversia sobre la responsabilidad internacional del Estado, sobre los hechos y la alegada violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, consagrada en el artículo 5 de la Convención; la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares, en cuanto a los alegatos no reconocidos por el Estado; el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención, y los hechos relativos a los daños materiales e inmateriales que habrían sido ocasionados a las presuntas víctimas y sus familiares, así como lo referente a la determinación de las reparaciones y costas. nota 8

En el Caso Bueno Alves, el día 6 del abril de 1988, el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad uruguaya y privado de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo la custodia del Departamento Central de Policía, con el fin de que confesara en contra de quien era su abogado, quien también se encontraba detenido. Dicho trato, le produjo un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio, así como severos padecimientos psicológicos. La Corte consideró que el Estado, al haber aceptado las conclusiones del Informe 26/05 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al no haber controvertido los hechos planteados en su demanda, ha confesado éstos. Por lo tanto, cesó la controversia sobre todos los hechos alegados en la demanda, los cuales se tienen por establecidos. Asimismo, en el mencionado informe la Comisión concluyó que el Estado había violado los derechos contemplados en los artículos 5.1, 5.2, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. Estas mismas violaciones fueron las identificadas por la Comisión en su demanda. Por tanto, dado que el Estado aceptó plenamente las conclusiones de la Comisión, la Corte consideró que la ?aceptación? del Estado constituye una allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión. De esta manera, ha cesado la controversia respecto a la violación de los derechos del señor Bueno Alves. No obstante, la Corte advierte que el Estado, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la atribución de responsabilidad por la supuesta violación del derecho a la libertad personal consagrado por el artículo 7 de la Convención. Asimismo, el Estado rechazó que se hubiera vulnerado en perjuicio del señor Bueno Alves, los derechos reconocidos en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y concordantes de la Declaración Americana de [los] Derechos y Deberes del Hombre. Por tanto, consideró que subsiste la controversia en relación con dichos puntos jurídicos. nota 9

En el Caso Ximenes Lopes, el señor Damião Ximenes Lopes, persona con discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, centro de atención psiquiátrica privado. Durante tres días de internación fue sometido a condiciones inhumanas y degradantes de hospitalización, al final de los cuales falleció de forma violenta. La Corte declaró, con base en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la violación de los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes; con base en los hechos del caso y la prueba presentada ante el Tribunal, la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de los familiares de la víctima, y la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de la madre y hermana de la víctima. No obstante lo anterior, la Corte consideró que subsiste la controversia en cuanto a la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Damião Ximenes Lopes, con respecto al deber del Estado de realizar una investigación efectiva dentro de un plazo razonable a la luz de los citados artículos; la violación del derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Damião Ximenes Lopes, y lo referente a la determinación de las reparaciones, costas y gastos. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. La Corte reiteró, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. nota 10

En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, entre ellas, Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención; posteriormente ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. La Corte concluyó que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, y los artículos 5.5 y 19 de la Convención, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez. Asimismo, que el Estado violó los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, por no haberles garantizado una protección efectiva a través del recurso de hábeas corpus, y que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención por no haber respetado el principio a la presunción de inocencia, en perjuicio de las mencionadas víctimas. Asimismo, el Tribunal admitió la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas por la falta de una adecuada investigación de los hechos. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoció que subsiste una controversia en relación a algunas de las violaciones alegadas. En efecto, determinó, respecto a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que seguía en controversia lo referente al incumplimiento del artículo 8 de la Convención; la alegada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas; y lo referente a la determinación de las reparaciones y costas y gastos. Finalmente, la Corte consideró que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana en Honduras. nota 11

En el Caso Escué Zapata, el 1de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. Tiempo después se encontró su cuerpo sin vida, con signos de maltrato. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos a las Garantías Judiciales (artículo 8.1) y a la Protección Judicial (artículo 25.1), respecto de la víctima y sus familiares, por cuanto ya había transcurrido un tiempo excesivo desde el momento de la muerte del señor Escué Zapata sin que se hubiera resuelto el caso?. Asimismo, el Estado hizo un reconocimiento de responsabilidad internacional respecto de la violación de los derechos consagrados en los] artículos 4.1, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1, de la Convención, respecto del señor Germán Escué Zapata y del artículo 5, en conexidad con el artículo 1.1, del mismo instrumento internacional, respecto de sus familiares. No obstante lo anterior, el Estado discrepó del contexto que se ha querido presentar al caso y de la calidad de Cabildo Gobernador que se pretende asignar al señor Escué Zapata. Además, controvirtió las alegadas violaciones a los derechos contemplados en los artículos 11.2, 21 y 23 de la Convención, y algunas pretensiones sobre reparaciones. Por lo anterior, la Corte observa que el Estado confesó los hechos ocurridos el 1 de febrero de 1988 respecto del señor Germán Escué Zapata y los referentes a la demora excesiva del procedimiento instaurado en el fuero interno para la investigación y eventual sanción de los responsables. Consecuentemente, declara que ha cesado la controversia sobre estos hechos, los cuales se tienen por establecidos. No obstante, se mantiene la controversia respecto de los hechos relativos al supuesto patrón de violencia contra los pueblos indígenas asentados en el departamento del Cauca, y sus líderes; la alegada calidad de ?Cabildo Gobernador? del señor Escué Zapata, y los referentes a los supuestos ?hurto? y ?destrucción? de bienes de la familia del señor Escué Zapata y de la tienda o empresa comunitaria. Finalmente, la Corte consideró que el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, en general, y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. nota 12

  1. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 132 
  2. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia Serie C No. 136 .
  3. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 137 
  4. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134 
  5. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147 
  6. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 153 
  7. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 160 
  8. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162 
  9. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia Serie C No. 164 
  10. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia Serie C. No. 149 
  11. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152 
  12. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165 
27.3. Cuando un estado acepta la responsabilidad de unos hechos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que desconoce tal reconocimiento

En el Caso Acevedo Jaramillo y Otros, la Corte procedió a determinar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado ante la Comisión. En relación con el presente caso, el Estado en diversas oportunidades aceptó que ante la Comisión había realizado dicho reconocimiento. Por ejemplo, durante el procedimiento ante la Comisión el Perú reconoció su responsabilidad internacional el 22 de julio de 2002, luego de emitido el Informe de Admisibilidad, y reiteró ese reconocimiento el 17 de enero de 2003, luego de emitido el Informe de Fondo. No obstante, en su escrito de 22 de julio de 2002 el Estado alegó que se encontraba ante la imposibilidad de atender a las indemnizaciones y demás medidas reparadoras de los peticionarios debido a la crisis económica por la que atravesaba. Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al cual se guió la otra parte. Por tanto, en aplicación de la regla del estoppel al presente caso, y con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal otorga plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad y lo admite, en cuyos términos el Estado es responsable por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la Corte consideró que dicho reconocimiento de responsabilidad es parcial, ya que el interviniente común ha alegado ante el Tribunal la violación de los artículos 16, 25.1, 26, 1.1 y 2 de la Convención Americana, los cuales no se encuentran incluidos dentro del referido reconocimiento de responsabilidad. Por lo anterior, la Corte analiza en la sentencia los puntos del fondo y las eventuales reparaciones respecto de los cuales ha quedado abierta la controversia sobre la responsabilidad del Estado, así como aquellos que estima necesario analizar porque han sido alegados o han surgido en el trámite ante la Corte. nota 1

  1. Caso Acevedo Jaramillo y Otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 144 
27.4. No es procedente el allanamiento de un estado frente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que el estado reconoció la competencia de la corte interamericana.

En el Caso Vargas Areco, el niño Gerardo Vargas Areco fue reclutado para el servicio militar en las fuerzas armadas de Paraguay el 26 de enero de 1989, cuando tenía 15 años de edad. El 30 de diciembre de 1989, el niño se encontraba supuestamente arrestado como sanción por no haber regresado a su destacamento voluntariamente y a tiempo, luego de disfrutar una licencia para visitar a su familia en Navidad. Vargas Areco se presentó a la enfermería de la unidad militar donde le atendieron de una hemorragia nasal. Al regresar de la enfermería el niño Vargas Areco supuestamente comenzó a correr, presumiblemente para huir del destacamento y evitar la sanción a la que se le había sometido. Al ver que el niño se alejaba corriendo, un suboficial le disparó por la espalda, ocasionándole la muerte. El cadáver del niño fue encontrado al día siguiente a 100 metros de la enfermería del destacamento. El 13 de octubre de 2003, casi 13 años despúes de iniciada la investigación en el fuero ordinario y más de 10 años luego del reconocimiento de la competencia de la Corte, se decretó el cierre del período probatorio en relación con el procesado. Finalmente, el 2 de marzo de 2005, 15 años después de ocurridos los hechos y 12 años después del reconocimiento de la competencia de la Corte, se dictó una Sentencia condenatoria en el proceso desarrollado ante la justicia ordinaria por ?homicidio culposo?.

En el presente caso, la Corte consideró pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por las violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como en el artículo 5.1 de dicho instrumento, en relación con los artículos 1.1 del mismo y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todo ello con posterioridad al 26 de marzo de 1993, fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte, en perjuicio de los familiares del niño Gerardo Vargas Areco. Asimismo, la Corte consideró pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación al deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de la misma, todo ello con posterioridad al 26 de marzo de 1993, en perjuicio de los familiares del niño Gerardo Vargas Areco. Sin embargo, de conformidad con el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte no considera procedente el allanamiento por la supuesta violación al derecho a las medidas especiales de protección a favor de los niños previsto en el artículo 19 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 2 y 7 de la misma, en perjuicio de los niños del Paraguay ni en perjuicio del niño Vargas Areco. La muerte del niño Vargas Areco ocurrió el 31 de diciembre de 1989, más de tres años antes de la fecha de reconocimiento de competencia. La supuesta violación de los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Convención se habría consumado al momento de la muerte del niño Vargas Areco. De igual manera, el Estado ratificó la Convención el 24 de agosto de 1989, mientras que el reclutamiento del niño ocurrió el 26 enero de 1989. Por lo tanto, dado que el allanamiento del Estado abarca únicamente aquellas violaciones que ocurrieron con posterioridad al 26 de marzo de 1993, la Corte carece de competencia para juzgar al Estado por el reclutamiento y la permanencia de Vargas Areco en las fuerzas armadas en el año 1989, así como por su muerte en diciembre de dicho año.

En las consideraciones de la sentencia, la Corte estimó que el Estado no cumplió, con su obligación de llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, una investigación efectiva y completa de la presunta tortura y ejecución extrajudicial del niño Gerardo Vargas Areco. Asimismo, estimó que los procedimientos internos abiertos en el presente caso no han constituido recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de los familiares de Gerardo Vargas Areco, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las presuntas torturas y la privación de la vida de Gerardo Vargas Areco. De ello se desprende la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del Niño Vargas Areco. Igualmente, la Corte consideró que la falta de cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar dicha muerte y la supuesta tortura afectó, con posterioridad al 26 de marzo de 1993, la integridad personal de los familiares del niño Vargas Areco. Ello constituye una violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 1

  1. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 155 
27.5. Cuando el estado realiza un reconocimiento de responsabilidad en cuanto a los hechos, pero éste no se allana a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones, la corte, teniendo en cuenta la naturaleza del caso, puede optar por dictar una sentencia en la cual se determine el fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias

En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4 (Derechos a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento. El reconocimiento de responsabilidad del Estado fue en cuanto a los hechos, pero éste no se allanó a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes. La Corte consideró que el reconocimiento de responsabilidad constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. No obstante, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben a la Corte de proteger los derechos humanos y dada la naturaleza del presente caso, estimó que dictar una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de reparación para las presuntas víctimas y sus familiares y, a la vez, una manera de contribuir a evitar que se repitan hechos similares. nota 1

  1. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148 .
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