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6. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la convención)6.1. Violación del derecho a la integridad personal por la desaparición de una persona
En el Caso Velásquez Rodríguez, la desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención. El solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su
dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. Aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos. La Corte declara que Honduras ha violado en perjuicio de Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
nota 1
En el Caso Goiburú y otros, agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente y desaparecieron a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, personas cuyas actividades políticas se oponían al régimen dictatorial de Stroessner. Antes de ser desaparecidas, durante veintidós meses, las víctimas fueron mantenidos en incomunicación y sometidas a graves condiciones de detención, intensos interrogatorios y brutales torturas, entre las que destacan la aplicación de latigazos con el llamado ?teyuruguay? y la denominada ?pileteada?. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la tortura de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, lo que constituye una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos.
nota 2
- Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia Serie C No. 4
- Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Serie C. No. 153
6.2. Violación del derecho consagrado a la integridad personal de víctima y/o familiares por la gravedad del sufrimiento causado por las masacres y demás actos realizados con ocasión de las incursiones de grupos paramilitares que actúan con la aquiescencia de miembros de las fuerzas armadas del estado En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, masacraron aproximadamente a 49 personas y, como consecuencia de estos hechos, numerosas familias se vieron forzadas a desplazarse. Antes de ser ejecutadas, las víctimas fueron privadas arbitrariamente de su libertad y objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o degradantes. En la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en Mapiripán. En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas.
nota 1
En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, el 14 de enero de 1990, un grupo de aproximadamente 60 hombres armados, pertenecientes a una organización paramilitar denominada "los tangueros", provenientes del Departamento de Córdoba, ingresaron en el corregimiento de Pueblo Bello, en el Departamento de Antioquia. Los miembros del grupo armado, que vestían de civil y prendas de uso privativo de las Fuerzas, se movilizaron en dos camiones e ingresaron en Pueblo Bello entre las 20:30 y las 22:50 horas de la noche, divididos en cuatro grupos. Dichos paramilitares saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas y de una iglesia a un número indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Allí los colocaron boca abajo en el suelo y, con base en una lista que portaban, escogieron a 43 hombres, quienes fueron amarrados, amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para transporte. Los dos camiones, con las personas secuestradas, salieron de Pueblo Bello aproximadamente a las 23:30 horas y se desplazaron por el camino que comunica Pueblo Bello con San Pedro de Urabá en una zona declarada ?de emergencia y de operaciones militares. En la mencionada vía se encontraba un retén que tenía por función controlar el tránsito de vehículos y personas. Cuando se declaraba un paro armado los retenes militares de la zona funcionaban de seis de la mañana a seis de la tarde y luego de esa hora se cerraba el paso a todo vehículo hasta el día siguiente. Los secuestrados fueron conducidos hasta una playa del río Sinú, ubicada en la finca ?Las Tangas?, también en el Departamento de Córdoba. Una vez allí, las presuntas víctimas fueron interrogadas y sujetas a diversos actos de tortura. Los paramilitares habrían matado violentamente a las personas secuestradas y trasladaron algunos de los cadáveres a la finca "Las Tangas", donde fueron inhumados. A la fecha de la sentencia sólo 6 de las 43 presuntas víctimas han sido identificadas y sus restos entregados a sus familiares. Las otras 37 personas se encuentran desaparecidas. La incursión criminal fue motivada por una venganza del grupo paramilitar liderado por Fidel Castaño Gil, debido al supuesto robo de un ganado, de su propiedad, por parte de un grupo guerrillero. En relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios.
Para la Corte, Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un grupo de paramilitares ingresara al Municipio de Pueblo Bello, en horas en las que estaba restringida la circulación de vehículos, y luego saliera de dicha zona, declarada de emergencia y de operaciones militares, después de haber detenido al menos a 43 personas, quienes fueron asesinadas o desaparecidas posteriormente. La Corte observa que si bien la masacre de Pueblo Bello ocurrida en enero de 1990 fue organizada y perpetrada por miembros de grupos paramilitares, aquélla no habría podido ejecutarse si hubiere existido protección efectiva de la población civil en una situación de riesgo razonablemente previsible por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado. No obstante, la responsabilidad por los actos de los miembros del grupo paramilitar, en este caso en particular es atribuible al Estado en la medida en que éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las circunstancias descritas. De otra parte, en el presente caso, no se ha llevado a cabo una investigación completa y efectiva sobre los hechos de enero de 1990. Por lo anterior, la Corte consideró que, por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrado en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de sus obligación de garantizar esos derechos, en perjuicio de las seis personas privadas de la vida y de las desparecidas.
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En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de
indefensión. El trato que recibieron las víctimas en las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en cuenta que los ?paramilitares? consideraban que dichas personas colaboraban con los grupos guerrilleros, lo cual, dentro del contexto de violencia en la zona, se podía interpretar como una seria
amenaza a la vida. Para la Corte, la forma en que fueron llevadas a cabo las masacres permite además inferir que las presuntas víctimas pudieron temer y prever que serían privadas de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e inhumano. Los familiares de las víctimas ejecutadas, sufrieron un fuerte impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias propias de las masacres al haber presenciado las ejecuciones de sus familiares por hombres fuertemente armados, escuchando los gritos de auxilio mientras eran objeto de tratos crueles e inhumanos, y el miedo causado por la violencia extrema con que fueron ejecutados. La Corte considera que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado bajo
amenaza de muerte sufrieron temor y tratos degradantes. En relación con las personas que perdieron bienes en El Aro, la Corte consideró que el Estado no respetó la integridad psíquica y moral de dichas personas, quienes padecieron grandes sufrimientos emocionales por la pérdida de sus pertenencias en un contexto de extrema violencia. El Tribunal considera que el desplazamiento al que se vio forzada la población de El Aro y algunas familias de La Granja les causó un enorme sufrimiento, por tanto la Corte las considera como víctimas de la violación a la integridad psíquica. Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pobladores de La Granja y El Aro, por la gravedad del sufrimiento causado por las masacres y el temor generalizado que provocaron las incursiones paramilitares.
nota 3
- Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134
- Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 140
- Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148 .
6.3. Violación de la integridad personal por torturas y otros actos que constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes
En el Caso Loayza Tamayo, la señora María Elena Loayza Tamayo fue detenida por autoridades de policía cuando existía en el Perú, un estado de emergencia y de suspensión de las garantías. Estuvo retenida administrativamente, incomunicada y no tuvo derecho de interponer alguna acción de garantía para defender su libertad personal. Fue exhibida públicamente a través de medios de comunicación con un traje a rayas como terrorista, sin haber sido procesada ni condenada. Durante la época de su detención, existió en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes en las investigaciones por delitos de traición a la patria y terrorismo. La señora Loayza Tamayo fue procesada por el delito de traición a la patria por el fuero militar y permaneció detenida hasta su absolución. Luego fue procesada y condenada por la justicia ordinaria a una pena privativa de la libertad de 20 años. En ambos casos, fue juzgada por ?jueces sin rostro? y la calificación legal del ilícito fue efectuada por las autoridades militares. En el fuero militar existió una práctica que dificultó el derecho de los procesados por traición a la patria de escoger su abogado defensor; durante el proceso de instrucción de la señora Loayza Tamayo en el fuero militar no procedía ningún tipo de libertad y durante el proceso ante el fuero civil por terrorismo, pudo escoger su abogado, pero se le obstaculizó el acceso al expediente y el derecho a ejercer la defensa en forma amplia y libre. La señora Loayza Tamayo ha estado privada de libertad por más de 4 años. Actualmente permanece en una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo y con un régimen de visitas muy restringido, situación que fue objeto de medidas provisionales ante esta Corte.
nota 1
Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la Corte considera que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de lesiones, los sufrimientos físicos y morales, con turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima. Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida. Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por la conducta de la persona detenida constituye un atentado a la
dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona. Hechos como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de actos violentos, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención. La Corte declara entonces la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención.
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En el Caso Suárez Rosero, la Corte reiteró que la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención. En este caso, dichas condiciones están previstas en la
Constitución del Ecuador, al disponer que el detenido no puede ser incomunicado por más de 24 horas. Este precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno del artículo 7.2 de la Convención. Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. El aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando se ha demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna. La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un abogado y no poder comunicarse con su familia. Durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y recibió golpes y amenazas durante su detención. Estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención.
nota 3
En el Caso Castillo Petruzzi y otros, el ciudadano chileno Castillo Petruzzi estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días, hasta ser puesto a disposición judicial. Los señores Pincheira Sáez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días en las mismas condiciones. Esto sumado al hecho de que las personas eran presentadas a las diligencias de declaración ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, ?amarrocadas? o ?engrilletadas?- constituye una violación al artículo 5.2 de la Convención. Además, los señores mencionados fueron condenados a cadena perpetua, por habérseles encontrado culpables del delito de traición a la patria. La sentencia de primera instancia establece como condiciones de reclusión, el aislamiento celular y continuo durante el primer año de la detención y luego con trabajo obligatorio, pena que deberán cumplir las supuestas víctimas en celdas unipersonales. La Corte reitera su jurisprudencia sobre el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva como tratos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la
dignidad inherente al ser humano. En este caso, la Corte considera que las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los Decretos-Leyes por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención. Se estableció que, en la práctica, algunas de dichas condiciones, como el aislamiento en celdas unipersonales, variaron a partir de determinado momento. Sin embargo, dicha variación no conduce a modificar la conclusión anterior de la Corte. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención.
nota 4
En el Caso Cantoral Benavides, el señor Cantoral Benavides fue mantenido en condiciones de incomunicación durante los primeros ocho días de su detención cuando en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la
dignidad humana. En cuanto a las condiciones de reclusión, la Corte ha dado por probado que el señor Cantoral Benavides fue mantenido durante un año bajo aislamiento, hacinado con otros presos en una celda pequeña, sin ventilación ni luz natural, y con un régimen de visitas muy restringido. Además, cuando aún no había sido procesado ni condenado, el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con ropas infamantes, como autor del delito de traición a la patria. Finalmente, el señor Cantoral Benavides fue varias ocasiones golpeado y agredido físicamente en varias ocasiones y esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales. De acuerdo con las circunstancias del caso y el contexto en que se produjeron los hechos, estima la Corte, sin lugar a duda razonable, que parte de los actos de agresión examinados pueden ser calificados como torturas, físicas y psíquicas. Dichos actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra el señor Cantoral Benavides con un doble propósito. En la fase previa a la condena, para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. En la etapa posterior a la condena, para someterlo a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma. Por lo expuesto, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, el derecho a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención).
nota 5
Esta jurisprudencia es reiterada en el Caso Tibi cuyos hechos se exponen a continuación. El 27 de septiembre de 1995 el señor Daniel Tibi, francés, fue detenido en la ciudad de Quito. La detención fue efectuada por agentes de la INTERPOL, sin orden judicial y con una sola prueba que consistía en la declaración de un coacusado, quien posteriormente se retractó y dijo que la declaración había sido provocada violentamente. El señor Tibi no estaba cometiendo ningún delito al momento de su detención. Cuando se realizó su arresto, los policías no le comunicaron los cargos en su contra. Al momento de la detención del señor Tibi, fueron incautadas sus pertenencias y no se le permitió comunicación con ningún familiar ni con su consulado. Posteriormente, se expidió la orden judicial en sus contra. En la audiencia preprocesal no se le hizo el interrogatorio en presencia de juez o de defensa. Se indicó que el señor Tibi era proveedor de clorhidrato de cocaína a minoristas, para que fuera expendida a consumidores. El señor Tibi estuvo sin defensa letrada durante un mes, pese a que en el auto cabeza de proceso se le había designado un defensor de oficio, hecho que él ignoraba, a quien nunca tuvo oportunidad de conocer. El 21 de enero de 1998, el señor Tibi fue liberado y viajó a París. Desde 1996, el señor Tibi interpuso dos recursos de amparo judicial, que mientras el primero fue negado sin razón aparente, el segundo no había sido resuelto para la expedición de la sentencia de la Corte.
nota 6
En el Caso de la Cruz Flores, el 27 de marzo de 1990 la señora María Teresa De La Cruz Flores fue detenida y procesada por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita. A partir de su detención, la señora De La Cruz Flores estuvo en el Penal Castro Castro por cuatro meses, al cabo de los cuales se le concedió la ?libertad incondicional? el 26 de julio de 1990, en aplicación del artículo 201 del Código de Procedimientos Penales. Por hechos no relacionados con la primera detención, la señora De La Cruz Flores fue privada de libertad nuevamente el 27 de marzo de 1996, sin que se le presentara en ese momento una orden judicial para tal efecto. Del contenido de un atestado policial y de las declaraciones de dos personas, la Dincote consideró que se encontraba ?plenamente identificada? la presunta víctima y su vinculación con la organización Sendero Luminoso, en la cual realizaba diversas actividades médicas, incluidas la conducción de cirugías y la provisión de medicamentos; así como estar imbuida de los conocimientos doctrinarios e ideológicos del Partido y tener un nivel elevado en la referida organización. La señora de la Cruz nunca fue informada de estas pruebas por las que no pudo controvertirlas. El proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores por la segunda detención fue llevado ante un tribunal del fuero ordinario ?sin rostro?. Después de recibir dictámenes periciales a favor de la señora de la Cruz, el 21 de noviembre de 1996 la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia condenatoria contra la señora De La Cruz Flores y otros, condenándola a 20 años de prisión por terrorismo, en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475. Igualmente, el 4 de marzo de 1999 la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia, condenando a la señora María Teresa De La Cruz Flores a 10 años de prisión por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita, tipificado en el Código Penal, a raíz de la primera detención de la señora de la Cruz. Esta última se declaró nula por ser un juicio penal retrospectivo. En el 2003 la sentencia por su segunda detención fue declarada nula, sin embargo, la señora de la Cruz permaneció detenida en calidad de procesada. Finalmente en el 2004 fue liberada. Durante su detención, la señora De La Cruz Flores sufrió diversos padecimientos físicos, por los cuales recibió tratamiento médico inadecuado.
nota 7
La jurisprudencia anterior es reiterada en este caso, esto es, el aislamiento constituye un trato cruel e inhumano que viola el artículo 5 de la Convención. Esto se reitera en el Caso Lori Berenson Mejía.
nota 8
En el Caso Maritza Urrutia, después de dejar a su hijo en la escuela, Maritza Urrutia Sánchez fue secuestrada por tres hombres armados vestidos de civil. Una vez capturada, fue encapuchada y trasladada a las instalaciones del centro de detención clandestino del Ejército de Guatemala denominado ?La Isla?, donde permaneció en cautiverio durante ocho días. En esos actos participaron por lo menos ocho especialistas del Ejército y dos oficiales, todos miembros de la Inteligencia del Ejército guatemalteco. Durante los ocho días en que estuvo detenida, permaneció encerrada en un cuarto, esposada a una cama, encapuchada y con la luz de la habitación encendida y la radio siempre prendida a todo volumen. Fue sometida a largos y continuos interrogatorios referentes a su vinculación y la de su ex esposo con el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), miembro de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). Durante los interrogatorios fue amenazada de ser torturada físicamente y de matarla a ella o a miembros de su familia si no colaboraba. Además fue forzada a prestar una declaración filmada donde se refirió a su participación, la de su ex esposo y la de su hermano en el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP); en esta declaración, justificó su desaparición como una manera de abandonar esa organización, agradeció a todas las personas que la habían ayudado a lograrlo e instó a sus compañeros a dejar la lucha armada. El 30 de julio de 1992 Maritza Urrutia fue liberada y forzada a declarar en comunicación de prensa y ante la justicia la verdad del video en el que aceptaba su vinculación con el grupo guerrillero solicitando una amnistía fundamentada en el Decreto 32-88 del Congreso de la República. La juez que oyó su declaración, en ningún momento le preguntó sobre lo que le había sucedido. El 23 de julio de 1992, se presentó la denuncia sobre la desaparición de la señora Urrutia ante la instancia penal respectiva. Sin embargo después de procedimientos que redundaron en la dilación del proceso, desde el 19 de junio de 1995 hasta la fecha de la sentencia de la Corte IDH, el expediente del caso se encontraba en manos del Ministerio Público, sin que se haya dicho nada al respecto.
nota 9
La Corte reitera que la incomunicación a la que es sometida la víctima durante la detención, más aún si ésta es ilegal, constituye un trato cruel e inhumano. Igualmente se reitera que los actos preparados e infligidos deliberadamente para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima son una forma de tortura, como ya se había concluido en el Caso Bámaca Velásquez.
nota 10
En el Caso Juan Humberto Sánchez, la Corte señala que el Estado Hondureño violó el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, ya que en las condiciones en que fueron encontrados sus restos mortales permiten inferir que éste fue objeto de severas torturas por parte de sus captores. Sobre el particular, el Tribunal destaca que, en la noche del 11 de julio de 1992 antes de ser aprehendido por los militares el señor Juan Humberto Sánchez se encontraba en condiciones físicas normales y el Estado no presentó ninguna explicación con respecto a la muerte de la víctima.. Lo anterior, unido a que la Corte ha entendido por probado que durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares y que el señor Juan Humberto Sánchez fue retenido por las mismas para esa época, permite concluir que se configuró la violación del artículo 5 de la Convención Americana.
nota 11
En el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y detuvieron ilegal y arbitrariamente al señor Bernabé Baldeón García. Durante su detención, fue torturado y asesinado en la madrugada del 26 de septiembre de 1990, y su cadáver fue enterrado ese mismo día. Dentro de los actos de tortura, el señor Bernabé Baldeón García fue atado con alambres y colgado boca abajo de una viga para luego ser azotado y sumergido en cilindros de agua. Por lo anterior, y tomando en consideración el allanamiento del Estado, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.
nota 12
En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. En el presente caso, la Corte consideró que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas, sumado a las faltas a los deberes de investigación, permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e
indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, que por los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas, la Corte declaró que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en perjuicio de las víctimas.
nota 13
En el Caso Bueno Alves, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba llevando a cabo una reunión de rescisión de un contrato inmobiliario, el señor Bueno Alves y su abogado, el señor Carlos Alberto Pérez Galindo, fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada. Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina. En la madrugada del día 6 del abril de 1988, en una oficina del Departamento Central de Policía, el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad uruguaya y privado de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo su custodia, con el fin de que confesara en contra de quien era su abogado, el señor Pérez Galindo, quien también se encontraba detenido. Dicho trato, le produjo un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio, así como severos padecimientos psicológicos. Con base en la denuncia de torturas realizada el 8 de abril de 1988, se inició el procedimiento judicial No. 24.079, que culminó el 15 de abril de 1997, por insuficiencia probatoria, sin que se hubiese identificado y sancionado a los responsables de las torturas.
Para la Corte, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como ?tortura?, debe tomarse en cuenta la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la
interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. En razón de lo expuesto, la Corte entendió que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito. En el caso concreto, la Corte señaló que los hechos confesados por el estado y probados constituyen tortura, debido a que reúnen los presupuestos enunciados. En efecto, a) fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito; b) los maltratos tuvieron como finalidad específica forzar la confesión del señor Bueno Alves; y c) la víctima padeció maltratos durante los actos de violencia a que fue sometida y tuvo consecuencias en su integridad física y emocional, que impiden a la víctima desarrollar sus actividades cotidianas y requiere tratamiento. Por todo lo anterior, y tomando en consideración la confesión del Estado, la Corte consideró que los hechos constituyeron tortura en perjuicio del señor Bueno Alves, lo que implica la violación por parte del Estado al derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la persona mencionada. Adicionalmente, de conformidad con un peritaje psicológico efectuado por orden del Presidente de la Corte, en el que se concluyó que la ausencia de respuesta por parte del sistema judicial argentino afectó en forma grave al señor Bueno Alves, la Corte declaró que el estado violó el derecho contemplado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima.
nota 14
- Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Serie C. No. 33 .
- Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 33 .
- Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35 .
- Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52 .
- Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69 .
- Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114 .
- Caso de La Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 115 .
- Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119 .
- Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103 .
- Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103 . Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70 .
- Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99 .
- Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147
- Para ver los hechos del Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162
- Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 164
6.4. Violación del derecho a la integridad personal por torturas a las que fue sometido persona privada ilegalmente de su libertad y maltratos físicos y severos sufrimientos morales: amenazas de causar daños al padre de la víctimaEn el Caso Bayarri, el señor Juan Carlos Bayarri fue detenido sin orden judicial previa el 18 de noviembre de 1991 por miembros armados y de civil de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes lo llevaron, maniatado y vendado sus ojos, a un centro de detención clandestino. Esta detención se realizó en el marco de un sumario que inició la Comisión de Secuestros Extorsivos reiterados en la causa que tramitó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital de la República Argentina.
Tanto la
Constitución de la Nación Argentina, vigente al momento de los hechos, como el Código de Procedimiento en Materia Penal establecían respectivamente que nadie podía ser arrestado o constituido en prisión preventiva sin orden escrita de autoridad competente y con mayor precisión, el código procesal penal para la prisión preventiva, "sin orden escrita de
Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad". De acuerdo con la normativa vigente a los hechos, toda detención, salvo por delito in infraganti, debía efectuarse previa orden escrita de
juez competente y la persona detenida ser puesta a disposición del
juez competente para que resolviera, practicada las diligencias necesarias, sobre su libertad o la prisión preventiva.
En el 2005 dos instancias judiciales argentinas, un Juzgado Nacional de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, establecieron que la detención de la víctima se produjo de manera ilegítima sin que existiera previa orden escrita de
juez competente.
Está probado que la víctima fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal, el día 19 de noviembre de 1991, por el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafa de la Policía Federal Argentina y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención.
Una semana después fue escuchado en indagatoria, sin que oportunamente se hubiere establecido la legalidad de la detención ni se hubiere ordenado examen médico, pese a que la víctima presentaba signos de traumatismo severo en rostro y oído. Finalizada la diligencia la víctima fue remitida a un centro penitenciario, decretándose la detención preventiva tres meses después. El juez de instrucción quien recibió la indagatoria no dejó constancia de las lesiones apreciables a simple vista que tenía la víctima ni sobre los exámenes médicos que le practicaron. Tampoco ordenó que se le realizara examen médico integral ni que se iniciara, tal como lo establecía la legislación argentina, una investigación que determinara el origen de las lesiones. Al contrario, por orden del juez la revisión practicada por un médico forense se limitó a la "evaluación de lesiones en los oídos".
El 20 de diciembre de 1991 se le impuso medida cautelar de prisión preventiva y fue confirmada en
apelación en febrero de 1992; se le dictó en agosto de 2001 sentencia de primera instancia que lo condena a prisión perpetua y en el 2004, resolviendo la
apelación interpuesta, se ordenó su libertad "al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo". El proceso duró aproximadamente trece años en los que permaneció en prisión preventiva. La correspondiente autoridad judicial fundamentó la absolución en que la confesión que se obtuvo de la víctima fue "bajo la aplicación de tormentos", para lo cual se tuvo en cuenta los exámenes médicos que le fueron practicados en el transcurso de las dos primeras semanas de su detención que daban cuenta de las lesiones, y concluyó que los apremios y torturas fueron producidas por "parte del personal policial que intervino en el caso".
El abogado defensor denunció, el 23 de diciembre de 1991, los apremios a los que fue sometido la víctima y transcurrieron aproximadamente diecisiete años y la causa penal seguía tramitándose, sin resultados correspondientes.
La Convención Interamericana contra la Tortura entró en vigor para Argentina desde el 30 de abril de 1989 y por lo tanto, desde esa fecha fueron exigibles al Estado el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas ?artículo 22 de la Convención.
La Corte Interamericana estableció la violación del derecho a la integridad personal del privado ilegalmente de su libertad, consagrado en los derechos de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y a no ser sometido a torturas ?arts. 5.1. y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que como concluyeron tribunales argentinos, la víctima fue sometida reiteradamente a torturas dirigida a obtener su confesión incriminatoria, consistentes en maltrato físico que le ocasionó "intenso sufrimiento" y en amenazas de causar daños a su padre, a quien lo unía una estrecha relación y del cual desconocía su paradero, lo que le produjo "severos sufrimientos morales".
nota 1
- Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 187
6.5. Violación del derecho a la integridad personal de persona privada de la libertad, trato digno y trato inhumano: condiciones inadecuadas de privación de la libertad; inseguridad y amenazas contra la víctima, ausencia de política estatal en centros penitenciariosEn el Caso Yvon Neptune, al señor Yvon Neptuen, ex Primer Ministro de Haití durante el gobierno del ex presidente Jean Bertrand Aristrid, entre el 2002 hasta marzo de 2004, se le dictó una orden de arresto, en marzo de 2004, expedida por una Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia, como "inculpado de haber ordenado y participado en la masacre de la población de La Scierie (Saint-Marc) y en el incendio de varias casas en el curso del mes de febrero de 2004".
Estos hecho habían ocurrido en un contexto en Haití de polarización y violencia política, inseguridad pública, deficiencias institucionales, protestas, represiones y enfrentamientos entre los opositores del Presidente Aristide, que pedían su dimisión y sectores de la Policía Nacional, que culminaron con la salida del país del ex presidente a la República Central Africana y el establecimiento de un gobierno de transición
Se probó que, entre el 27 de junio de 2004 y el 10 de marzo de 2005, periodo en que estuvo detenido en la Penitenciaría Nacional, permaneció en "una celda individual de cemento de 4,5 metros por 2,5 metros, sin ventanas, oscura, mal ventilada y particularmente sucia; las paredes estaban manchadas de desechos humanos y aparecían insectos y animales por las noches". Durante la mayor parte del día tenía acceso a servicios higiénicos, en la noche usaban un balde. De acuerdo con su declaración, delante suyo, los detenidos fueron "violentamente golpeados por miembros de la policía o guardias de la cárcel". La comida limitada, no era ni nutritiva ni higiénicamente preparada; el agua estaba contaminada y por temor al envenenamiento solamente comía y bebía agua que su familia le proporcionaba. También tenía temor a agresiones físicas ?acoso y ataques de otros reclusos-, por lo que no abandonaba su celda.
Fue sujeto de amenazas de muerte y contra su integridad física y de intento de asesinato por haber sido miembro del anterior gobierno. Luego de un incidente, varias personas armadas ingresan a la penitenciaría, propician la fuga de muchos reclusos y lo obligan a abandonar la penitenciaria a la que regresa una vez es liberado por su captores y se le brinda acompañamiento para el regreso, fue sometido a peores condiciones de detención- insultos y amenazas por los guardias, celda aislada y menos protegida. Como forma de protesta inició una huelga de hambre y tal situación y la falta de atención y asistencia médica hizo crítico su estado de salud, hasta tal punto que una vez liberado por motivos humanitarios, tuvo que ser hospitalizado.
Quedo probado dentro del proceso que el contexto de la situación carcelaria haitiana, mientras permaneció privado de la libertad el señor Neptune, se caracterizó por "graves deficiencias de las condiciones carcelarias y de falta de seguridad en prácticamente todos los centros de detención del país", relacionados con situaciones como "extremo hacinamiento, falta de camas, celdas mal ventiladas e insalubres, escasas instalaciones higiénicas, deficiente alimentación, escasez de agua potable, carencia de atención médica y graves riesgos sanitarios, de enfermedades y infecciones bacterianas".
La Corte encontró violados el derecho a la integridad personal, en su contenido general ?artículo 5.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, el derecho a un trato digno de las personas privadas de la libertad y la prohibición de trato inhumano, ?artículo 5.2 d la Convención en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos humanos, por las inadecuadas condiciones en las que permaneció detenida la víctima en los lugares en los que estuvo privado de su libertad, por la situación de inseguridad, las amenazas de que fue objeto por parte de guardias y reclusos, la ausencia de una política del Estado dirigida a prevenir la violencia en los centros penitenciarios y de medidas para protegerle su integridad personal.
Señaló la Corte, que las situaciones a las que se refiere son "las condiciones antihigiénicas e insalubres de la celda del señor Neptune, la falta de acceso a instalaciones sanitarias adecuadas y las restricciones de movimiento por temor a agresiones físicas que tuvo que enfrentar...".
nota 1
- Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Sentencia Serie C. No. nota
6.6. Vulneración de la integridad por tratos crueles e inhumanos a los jóvenes durante la retención
En el Caso de Los Niños de la Calle la Corte consideró demostrado que la integridad personal de los jóvenes fue vulnerada y que ellos fueron víctimas de graves maltratos y de torturas físicas y psicológicas por parte de agentes del Estado, antes de sufrir la muerte. Los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores durante varias horas que transcurrieron en medio de dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de
indefensión, que se han declarado probadas. Es razonable inferir, que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo. Crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, tratamiento inhumano. Una persona ilegalmente detenida, se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como la integridad física y ser tratada con
dignidad. La Corte estima que los malos tratos y torturas fueron practicados por las mismas personas que secuestraron y dieron muerte a los 4 jóvenes. Al haber establecido que los responsables de estas últimas conductas eran miembros de la Policía Nacional se concluye que los autores de los malos tratos y torturas producidos en el lapso que medió entre la captura y la muerte, fueron agentes del Estado. Se presume responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención), en conexión con el deber general de respeto y garantía (artículo 1.1), en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval.
nota 1
En el Caso Bulacio, la Corte señala que la golpiza propiciada por los agentes de policía y la sumisión a malos tratos por parte del mismo de los que fue víctima el joven de 17 años durante su detención, configuran una violación al derecho a la integridad personal consagrada en el artículo 5.
nota 2
En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, dos de ellas menores de edad, fueron colectivamente detenidas, posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. Durante su detención, fueron golpeadas con pistolas en la cabeza y con sillas, acusadas de ?ladrón? y estuvieron aisladas y amarradas. Cumpliendo las amenazas que les hicieron los agentes estatales, fueron asesinados con armas de fuego y armas blancas. Los cadáveres encontrados tenían moretones y marcas de tortura, incluso, uno de los cuerpos fue encontrado con signos de haber sido objeto de violencia sexual. Las anteriores consideraciones llevaron a la Corte a concluir que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección del derecho a la integridad personal y por la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, se violaron los artículos 5.1 y 5.2 de la convención americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez.
nota 3
- Caso de los Niños de la Calle (Villagran Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63 . Reiterado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110 .
- Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 100 .
- Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
6.7. Violación de la integridad personal de un menor al no ser separado de los adultos al momento de su detención y su permanencia en las celdasEn el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención, posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. Entre las víctimas se encuentran Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, los menores no fueron separados de los adultos al momento de su detención y su permanencia en la celdas de la policía, lo que los expuso a circunstancias perjudiciales, ni se adoptaron medidas para que los niños tuvieran contacto con sus familiares o que un juez de menores revisara la legalidad de su detención. Los hechos del presente caso ocurrieron en razón de la condición de personas en situación de riesgo social que tenían las víctimas, lo que demuestra que el Estado no les proporcionó un ambiente que les protegiera de la violencia y del abuso, y no permitió su acceso a servicios y bienes esenciales, de una forma tal que esa falta privó definitivamente a los menores su posibilidad de emanciparse, desarrollarse y de tornarse adultos que pudieran determinar su propio futuro. Por lo anterior, la Corte estimó que el Estado violó el artículo 5.5 de la Convención, en conexión con el artículo 19 de ese instrumento, ambos en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los menores Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez.
nota 1
- Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
6.8. Violación de la integridad personal por la aplicación de penas corporales como la flagelación, las cuales constituyen una forma de tortura y una pena cruel, inhumana y degradanteEn el Caso Caesar, el señor Winston Caesar fue condenado por el Estado de Trinidad y Tobago por el delito de intento de violación y fue sentenciado a 20 años de cárcel con trabajos forzados y a recibir 15 latigazos con el ?gato de nueve colas?. Recurrida la sentencia, la Court of Appeal de Trinidad y Tobago, aparentemente sin fundamentación confirmó su condena y su sentencia. Consultado un asesor sobre la viabilidad de apelar el caso ante el Privy Council, éste indicó que difícilmente tendría éxito. Durante su detención, el señor Caesar estuvo encarcelado junto a cuatro o cinco hombres y durmió en el suelo. La celda era pequeña, calurosa, sin ventilación y equipada con un balde en vez de servicios sanitarios. Desde su encarcelamiento, el señor Caesar también padeció serios problemas de salud. Pese a que fue examinado por personal médico en varias ocasiones, el tratamiento médico del señor Caesar fue inadecuado y sus condiciones de salud se deterioraron con el paso del tiempo.
Transcurridos 23 meses de la confirmación definitiva de la condena, el señor Caesar fue sometido a 15 azotes con el ?gato de nueve colas?. Este instrumento está diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel del sujeto a quien se le aplica, con la finalidad de causarle grave sufrimiento físico y psíquico. Después de la ejecución de la pena corporal, el condenado permaneció dos meses en la enfermería y no recibió ningún tratamiento médico por la flagelación, salvo analgésicos orales. Como consecuencia de la pena corporal, el señor Caesar padeció síntomas de depresión y ansiedad aguda de tal gravedad, suficientes para diagnosticarle, al menos, un trastorno de adaptación. En Trinidad y Tobago, las normas que autorizan la imposición de penas corporales están contenidas en dos leyes, una de las cuales es la Ley de Penas Corporales para Delincuentes Mayores de 18 años). Esta ley prevé la aplicación de penas corporales para ciertos delitos a través de latigazos con una vara de tamarindo u objetos similares, y flagelación con un objeto denominado ?gato de nueve colas?, además de cualquier otra pena que le sea aplicable.
En el presente caso, la Corte estimó que el ?gato de nueve colas?, aplicado en Trinidad y Tobago para la ejecución de penas corporales de flagelación, constituye un instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel, inhumana y degradante. De esta forma, la pena corporal por flagelación, debe ser considerada como una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental. Por lo tanto, la Corte la declaró contraria al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
nota 1
- Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, Sentencia Serie C No. 123
6.9. Violación de la integridad personal por condiciones de la detención de personas sindicadas y condenadas a pena de muerte
En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, La Corte expresó que el artículo 5 consagra el derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura y otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. La Corte ha señalado que la incomunicación durante la detención, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención. Asimismo, la Corte ha manifestado que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada con
dignidad y que el Estado tiene la responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. El llamado ?fenómeno del corredor de la muerte? es un trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a ejecución, durante el cual se sufre de angustia mental además de otras circunstancias a las que el acusado es expuesto que incluyen, entre otras, la forma en que se impuso la condena; la no consideración de las características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito cometido; las condiciones de detención a la espera de ejecución; las demoras en las apelaciones o en la revisión de su pena de muerte durante las cuales la persona está sujeta a una tensión extrema y a trauma psicológico; el hecho de que el juez no tome en consideración la edad o el estado mental de la persona condenada, así como la constante espera de lo que será el ritual de su propia ejecución. En el presente caso, todos los detenidos se encuentran bajo una constante
amenaza de que en cualquier momento pueden ser llevados a la horca como consecuencia de una legislación y proceso judicial contrarios a la Convención. La Corte considera que las condiciones de detención en que han vivido y viven las víctimas de este caso constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que éstas se encuentran viviendo en situaciones que afectan su integridad física y psíquica. La Corte concluye que las condiciones descritas son condiciones generales del sistema carcelario de Trinidad y Tobago y considera la violación de ese artículo en perjuicio de todas las víctimas. A la luz de lo anterior, la Corte declara que Trinidad y Tobago violó las disposiciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 32 inculpados.
nota 1
- Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94 .
6.10. Vulnera el derecho a la integridad personal el acto de introducir a una persona en la maletera de un vehículo oficial
En el Caso Castillo Páez, en cuanto a la violación del Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), la Corte da por probado que el señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue introducido en la maletera del vehículo oficial. Lo anterior constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse contraria al respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
nota 1
Lo anterior es ratificado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
nota 2
- Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 34 .
- Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110 .
6.11. Violación de la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura por incumplimiento del deber del estado de investigar este delito
En el Caso Paniagua Morales y otros, la Corte se refirió al derecho a la integridad (artículo 5 de la Convención) y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece la obligación de los Estados de prevenir y sancionar la tortura (artículo 1) y, de tomar las medidas efectivas para ello como consagrar la tortura como delito con sanciones severas y tomar medidas para prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 6); el derecho de la víctima a una investigación imparcial y el deber del Estado de investigar de oficio (artículo 8). En el caso de las víctimas que fueron privadas del derecho a la vida, con excepción del caso del señor Chinchilla, las autopsias revelaron la presencia de signos de tortura, la cual es imputable al Estado por la misma razón que le es imputable su muerte. Para ocasionar la muerte se infligió a las víctimas heridas que aumentaron su sufrimiento, y este fue un patrón en la mayoría de los homicidios relacionados con el presente caso. Respecto de las otras víctimas que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte constata que en el caso de los señores Vásquez y Angárita Ramírez, el médico forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos. En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.
nota 1
En el Caso de Los Niños de la Calle, la Corte encuentra probado que las autoridades guatemaltecas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación penal sobre la presunta comisión del delito de tortura y tampoco lo investigaron en la práctica, a pesar de que, al indagar por los homicidios, se recogió evidencia sobre tratamientos crueles y torturas a las víctimas. El artículo 8 de la Convención contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, y la Corte ha sostenido que en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. El Estado no actuó con arreglo a esas previsiones. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los cuatro jóvenes.
nota 2
En el Caso Cantoral Benavides, la Corte determinó que las autoridades administrativas y judiciales peruanas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura, a pesar de que existían evidencias sobre tratos crueles, inhumanos y degradantes, y sobre torturas cometidas en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides. Adicionalmente, dado que se encontró que el Estado peruano sometió la víctima a tortura y a otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, resulta claro que dicho Estado no previno eficazmente tales actos y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los mismos. En consecuencia, declara la Corte que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
nota 3
En el Caso Bámaca Velásquez, la Corte considera demostrado que la víctima fue sometida a tortura durante el tiempo que duró su reclusión clandestina en instalaciones militares. Por ende, resulta claro que el Estado no previno eficazmente tales actos y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los mismos. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente. El Estado, sin embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas previsiones. También se constató que, a pesar de los numerosos procesos iniciados para dar con el paradero de Bámaca Velásquez, los mismos demostraron ser inefectivos. La comprobada negación de la protección judicial determinó también que el Estado no previniera e investigara eficazmente las torturas a las que la víctima estaba siendo sometida. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
nota 4
En el Caso Gutiérrez Soler, ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler. La Corte expresó que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Además, dicha actuación está regulada, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. Por lo anterior, la Corte observó que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, por tanto, el Tribunal consideró que dicha conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno.
nota 5
- Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 37 .
- Caso de los Niños de la Calle (Villagran Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63 .
- Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69 .
- Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70 .
- Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 132 .
6.12. Violación del derecho a la integridad personal y de las obligaciones internacionales del estado relacionadas con la prevención y sanción de la tortura ?convención interamericana- y falta de investigación de oficio minuciosa y diligentes: obstaculización en la obtención de la prueba, ausencia de rápida obtención de la prueba y de medidas para su conservación.En el Caso Bayarri, el señor Juan Carlos Bayarri fue detenido sin orden judicial previa el 18 de noviembre de 1991 por miembros armados y de civil de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes lo llevaron, maniatado y vendado sus ojos, a un centro de detención clandestino. Esta detención se realizó en el marco de un sumario que inició la Comisión de Secuestros Extorsivos reiterados en la causa que tramitó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital de la República Argentina.
Tanto la
Constitución de la Nación Argentina, vigente al momento de los hechos, como el Código de Procedimiento en Materia Penal establecían respectivamente que nadie podía ser arrestado o constituido en prisión preventiva sin orden escrita de autoridad competente y con mayor precisión, el código procesal penal para la prisión preventiva, "sin orden escrita de
Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad". De acuerdo con la normativa vigente a los hechos, toda detención, salvo por delito in infraganti, debía efectuarse previa orden escrita de
juez competente y la persona detenida ser puesta a disposición del
juez competente para que resolviera, practicada las diligencias necesarias, sobre su libertad o la prisión preventiva.
En el 2005 dos instancias judiciales argentinas, un Juzgado Nacional de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, establecieron que la detención de la víctima se produjo de manera ilegítima sin que existiera previa orden escrita de
juez competente.
Está probado que la víctima fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal, el día 19 de noviembre de 1991, por el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafa de la Policía Federal Argentina y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención.
Una semana después fue escuchado en indagatoria, sin que oportunamente se hubiere establecido la legalidad de la detención ni se hubiere ordenado examen médico, pese a que la víctima presentaba signos de traumatismo severo en rostro y oído. Finalizada la diligencia la víctima fue remitida a un centro penitenciario, decretándose la detención preventiva tres meses después. El juez de instrucción quien recibió la indagatoria no dejó constancia de las lesiones apreciables a simple vista que tenía la víctima ni sobre los exámenes médicos que le practicaron. Tampoco ordenó que se le realizara examen médico integral ni que se iniciara, tal como lo establecía la legislación argentina, una investigación que determinara el origen de las lesiones. Al contrario, por orden del juez la revisión practicada por un médico forense se limitó a la "evaluación de lesiones en los oídos".
El 20 de diciembre de 1991 se le impuso medida cautelar de prisión preventiva y fue confirmada en
apelación en febrero de 1992; se le dictó en agosto de 2001 sentencia de primera instancia que lo condena a prisión perpetua y en el 2004, resolviendo la
apelación interpuesta, se ordenó su libertad "al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo". El proceso duró aproximadamente trece años en los que permaneció en prisión preventiva. La correspondiente autoridad judicial fundamentó la absolución en que la confesión que se obtuvo de la víctima fue "bajo la aplicación de tormentos", para lo cual se tuvo en cuenta los exámenes médicos que le fueron practicados en el transcurso de las dos primeras semanas de su detención que daban cuenta de las lesiones, y concluyó que los apremios y torturas fueron producidas por "parte del personal policial que intervino en el caso".
El abogado defensor denunció, el 23 de diciembre de 1991, los apremios a los que fue sometido la víctima y transcurrieron aproximadamente diecisiete años y la causa penal seguía tramitándose, sin resultados correspondientes.
La Convención Interamericana contra la Tortura entró en vigor para Argentina desde el 30 de abril de 1989 y por lo tanto, desde esa fecha fueron exigibles al Estado el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas ?artículo 22 de la Convención.
La Corte estableció la violación del derecho a la integridad personal, en los derechos de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y a no ser sometido a torturas ?artículos 5.1.y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el deber de garantizar los derechos humanos -artículo 1.1. Convención- y las violaciones a las obligaciones estatales de adoptar las medidas para prevenir y sancionar la tortura dentro de su jurisdicción; examinar las denuncias de tortura y realizar de oficio y de inmediato la correspondiente investigación y proceso penal por esa conducta ?artículos 1,6, y 8 de Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura-, porque "los funcionarios judiciales no ordenaron de oficio" una investigación minuciosa, garantizando la rápida obtención de las pruebas ni su conservación, para establecer lo sucedido y obstaculizaron la obtención de tales pruebas, por lo que se concluyó que no se investigo la tortura con la diligencia que corresponde.
nota 1
- Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 187
6.13. La ausencia de pruebas sobre la práctica de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes impide concluir violación a la integridad personal
En el Caso Gangaram Panday, en cuanto a las presuntas torturas de que fuera objeto el señor Asok Gangaram Panday, durante el tiempo de su detención por la Policía Militar, la Corte considera de acuerdo con los testimonios y los dictámenes médico legales, que no surgen de su evaluación indicios concluyentes ni convincentes que le permitan determinar la veracidad de la denuncia según la cual el señor Asok Gangaram Panday fue objeto de torturas durante su detención por la Policía Militar de Suriname. Así las cosas, no puede concluir la Corte que en este caso se está en presencia de una violación del artículo 5.2 de la Convención sobre el derecho a la integridad personal. Y así lo declara.
nota 1
En el Caso Neira Alegría y otros, la Corte considera que el Gobierno no ha infringido el artículo 5 de la Convención, que se refiere a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. No está demostrado que las tres personas hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su
dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el Penal. Tampoco existe prueba de que se hubiese privado a dichas personas de las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención), durante los procesos que se siguieron en su contra.
nota 2
La Corte considera que en el Caso Cesti Hurtado, no fue demostrado que el trato recibido por este señor en el curso de su detención haya sido inadecuado y por lo tanto desestima la pretensión sobre la violación del Estado a los derechos establecidos en el artículo 5.2 de la Convención.
nota 3
En el Caso Durand y Ugarte, para la Corte, no está demostrado que los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiera lesionado su
dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el penal. Resulta claro que hubo un uso excesivo de la fuerza para sofocar el motín, lo que constituye vulneración del principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación que se trata de resolver y los medios que para ello se utilizan. Sin embargo, de esta desproporción no se puede inferir que se hubiese practicado tortura o trato cruel, inhumano o degradante, conceptos que poseen contenido jurídico propio y que no se deducen en forma necesaria y automática de la privación arbitraria de la vida, aún en circunstancias agravantes como las presentes. En consecuencia, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 5.2 de la Convención Americana.
nota 4
- Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 16 .
- Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 20 .
- Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 56 .
- Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 68 .
6.14. Violación del derecho a la integridad personal y presunción razonable de sufrimiento de las víctimas: temor producido antes de su fallecimiento por el peligro real e inminente de su muerteDe acuerdo con los hechos probados, un dirigente sindical y una líder social fueron secuestrados y luego ejecutados. Ellos eran Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú desde 1987 y había dirigido dos huelgas nacionales en 1988 y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, fundadora con otras mujeres de una asociación ?Centro de Mujeres ?Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera?,dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del Perú.
El dirigente sindicalista, en el contexto de las huelgas nacionales que había dirigido, fue secuestrado, lesionado e interrogado y recibió amenazas, que en su oportunidad fueron atribuidas a un grupo paramilitar (Comando Rodrigo Franco). Posteriormente, aparece probado, que el dirigente sindical fue amenazado en múltiples oportunidades de muerte por el mismo grupo paramilitar.
En febrero de 1989, el sindicalista y la líder fueron secuestrados y posteriormente ejecutados. En el cadáver del dirigente se encontraron heridas por seis impactos por arma de fuego y junto al cuerpo una inscripción en una cartulina que decía ?perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP? y el dibujo de la hoz y el martillo.
En el inicial informe policial, respecto de la muerte de la líder, se señaló que no se encontró impacto producido por proyectil de arma de fuego, lo que explicó en su momento que no se practicara examen balístico, pero presentaba lesiones traumáticas en la cabeza ?ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte?. Es decir, que de conformidad con la versión oficial inicial, la causa de la muerte fue aplastamiento producida por un vehículo.
El Estado reconoció el extravío de los protocolos de necropsias realizados después de la muerte de las víctimas. En el año 2006, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se estableció que el cuerpo del dirigente presentaba cinco impactos por arma de fuego e impacto contundente y fractura del manubrio esternal. En relación con el cadáver de la mujer víctima, al contrario de la primera información oficial obtenida, se determinó la presencia de dos impactos por arma de fuego, en su cabeza. El informe concluyó afirmando que ?[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos?.
El informe pericial, presentado por los representantes de las víctimas y realizado por el equipo Peruano de Antropología Forense, fue indicativo de que el dirigente sindical presentaba una fractura en el esternón, contrario a lo afirmado en la nueva necropsia practicada en el 2006, cuyo impacto pudo haberse dado ?con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido?. Con respecto a la líder, además de dos lesiones por arma de fuego, se referenció una fractura en la mandíbula.
El Estado peruano creó, mediante decreto presidencial, la Comisión de la Verdad y Reconciliación el 4 de julio de 2001, cuya finalidad apuntaba a esclarecer las circunstancias y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, ?imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos?. La Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003; sus conclusiones y recomendaciones fueron aceptadas por los diferentes órganos del Estado y ha servido de prueba relevante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos sometidos a su jurisdicción.
Con fundamento en lo establecido por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y en otra información procesal, el contexto que tuvo en cuenta la Corte, en este caso, estuvo relacionado con la situación de conflicto armado interno que vivió el Perú entre 1980 y 2000; la situación de conflicto laboral del sector minero y las correspondientes huelgas nacionales y los asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros.
El mencionado Informe estableció que se encontraron ?elementos razonables suficientes? sobre la existencia del ya mencionado grupo paramilitar, el apoyo brindado por un grupo de miembros de la policía peruana y estableció que ?existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García...?
Dentro del proceso ante la Corte Interamericana se tuvo por probado que en relación con la investigación de los hechos intervinieron, por lo menos formalmente, siete fiscalía, sin que después de 18 años a partir de los asesinatos, las investigaciones hubieran superado las fases preliminares, ni identificado a los autores. Tampoco había formalización de denuncia contra persona alguna
La Corte señaló que la ausencia de información sobre los tratos recibidos por las víctimas antes de ser privados de sus vidas, obedece en buena medida a la inexistente investigación seria y efectiva de los hechos, el extravío de los protocolos de necropsias que se realizaron inmediatamente después de los hechos y de la omisión durante muchos años de realizar otras necropsias.
Por consiguiente, considerando las conclusiones de las instituciones oficiales que han conocido sobre los hechos del presente caso, la Corte no encuentra elementos suficientes para arribar a una conclusión distinta a la responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz .
La Corte estableció la violación del derecho a la integridad personal ?artículo 5º de la Convención, en relación con los deberes de respeto y de garantía de los derechos humanos -artículo 1.1 de la Convención Americana-, en tanto que es razonable presumir que las víctimas sufrieron un temor profundo frente al peligro real e inminente de su muerte, como efectivamente sucedió.
nota 1
- Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 167 .
6.15. Violación del derecho a la integridad personal de los familiares por la desaparición forzada de la víctimaEn el Caso Goiburú y otros, agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron y desaparecieron a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, personas cuyas actividades políticas se oponían al régimen dictatorial de Stroessner. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas, consecuencia de la desaparición forzada, se ha visto agravada por las situaciones y circunstancias, vividas por algunos de ellos, antes, durante y con posterioridad a dicha desaparición. Muchas de estas situaciones y sus efectos, comprendidas integralmente ante la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan algunos de los factores verificados. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus familias. Por lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas.
nota 1
En el caso Heliodoro Portugal, la Corte encontró violado el derecho a la integridad personal ?integridad psíquica y moral, artículo 5.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos-, en relación con el deber de respeto y garantía de los derechos humanos, de los familiares de la persona desaparecida, por los sufrimientos, angustias y por los sentimientos de inseguridad, frustación e impotencia, producido por 1- el estrecho vinculo de los familiares; 2- los esfuerzos que ellos realizaron en la búsqueda de justicia para establecer el paradero y las circunstancias de la desaparición; 3- la inactividad demostrada de parte de las autoridades estatales y 4- la falta de efectividad de las medidas adoptadas por tales autoridades para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.
nota 2
- Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 153
- Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Sentencia Serie C. No. 186
6.16. Vulneración de la integridad moral de los familiares por la desaparición forzada acompañada del ocultamiento de los restos de la víctima
En el Caso Blake, la Corte sostuvo que la violación de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Blake, es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades de investigar los hechos. La incineración de los restos mortales de la víctima, efectuada por los patrulleros civiles por orden de un integrante del Ejército guatemalteco, para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero, intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Blake. Por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Blake, constituye una violación, por parte del Estado, del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, y de acuerdo con el deber de reparación (artículo 63.1), la Corte declara que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa
indemnización a los familiares del señor Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso.
nota 1
En el Caso Bámaca Velásquez, la Corte reiteró que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Las circunstancias de la desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos. Entre los extremos a ser considerados para estos efectos, se encuentran la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparición, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas. La valoración de las circunstancias en el Caso Bámaca Velásquez, particularmente la continua obstrucción a los esfuerzos de la esposa por conocer la verdad de los hechos, y sobre todo el ocultamiento del cadáver y los obstáculos que interpusieron diversas autoridades públicas a las diligencias de exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar información al respecto, muestran que los padecimientos a los que fue sometida la cónyuge constituyeron claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes violatorios del derecho a la integridad (artículo 5.1 y 5.2). La Corte entiende además que la falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de éste, por lo que considera a éstos también víctimas de la violación del artículo citado. Por lo expuesto, la Corte declara que Guatemala violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez así como de sus familiares, el derecho a la integridad personal.
nota 2
- Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 36 .
- Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70 .
6.17. Vulneración de la integridad física y psicológica de los familiares por falta de investigación de las autoridades respecto de la desaparición de las víctimasEn el Caso de las Hermanas Serrano Cruz, la falta de investigación respecto de lo sucedido a Ernestina y Erlinda y la determinación de su paradero constituye una fuente de sufrimiento para sus familiares. La frustración de no contar con la ayuda y colaboración de las autoridades estatales para determinar lo sucedido con las hermanas Serrano Cruz y, en su caso, castigar a los responsables así como determinar el paradero de aquellas y lograr el reencuentro familiar, provocó graves afectaciones en la integridad física y psicológica de los familiares. La madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz falleció con la esperanza de que sus hijas estuvieran con vida, pero sin que el Estado hubiera determinado lo sucedido a sus dos hijas y establecido su paradero. Por lo anteriormente expuesto, la Corte declaró que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
nota 1
En el Caso Gómez Palomino, un grupo de hombres y mujeres, cubiertos con pasamontañas, vestidos con uniformes y botas militares, que portaban linternas y armas, en la madrugada del 9 de julio de 1992, penetraron en forma violenta en el lugar donde residía el señor Santiago Gómez Palomino, en la ciudad de Lima. Sacaron al señor Gómez Palomino de su habitación, lo golpearon, insultaron y le preguntaron por algunas personas. Asimismo, amarraron, amordazaron y amenazaron con armas a las señoras Esmila Liliana Conislla Cárdenas y María Elsa Chipana Flores, compañera y prima, respectivamente, del señor Gómez Palomino. Después de registrar el lugar, se retiraron llevándose al señor Gómez Palomino, sin presentar una orden judicial o administrativa ni informar el motivo de la detención o el sitio a donde lo trasladaban. La señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre del desaparecido, inició su búsqueda, que duró aproximadamente un año, recorriendo dependencias policiales, entidades judiciales, hospitales y morgues sin obtener resultado. La Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima abrió una investigación con base en la denuncia presentada el 3 de agosto de 1992, por la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, con el apoyo del representante de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). Esta investigación no produjo resultados. En el año 2001, durante el Gobierno de transición democrática del Presidente Valentín Paniagua, fueron reabiertas investigaciones por masacres atribuidas, junto a otros graves hechos, al llamado ?Grupo Colina?. En el curso de una nueva investigación en la Fiscalía Provincial Especializada de Lima, el 6 de diciembre de 2001, se obtuvo la declaración de uno de los miembros del ?Grupo Colina?, quien declaró sobre el modo en que detuvieron y asesinaron al ?evangelista?, cuya descripción coincidía con la de Gómez Palomino, así como la posible ubicación de los restos de la víctima. El 11 de diciembre de 2002 la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, patrocinada por APRODEH, presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Especializada de Lima contra el señor Vladimiro Montesinos Torres y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y desaparición forzada de su hijo Santiago Gómez Palomino. Por resolución de la misma fecha, la Fiscalía resolvió abrir la investigación, remitiendo la denuncia a la División de Investigaciones Especiales de la Dirección contra el Terrorismo. Posteriormente la nueva fiscal designada para la investigación, solicitó autorización a la Fiscal de la Nación para realizar diligencias de exhumación de restos de presuntas víctimas del ?Grupo Colina?, entre ellos los restos del señor Santiago Gómez Palomino. Los días 13 y 19 de noviembre de 2003 fueron llevadas a cabo las diligencias de excavación y exhumación en las inmediaciones de la playa La Chira en Chorrillos, donde presuntamente se encontraban los restos enterrados clandestinamente del señor Gómez Palomino. Sin embargo, no fueron hallados. Finalmente, El señor Santiago Gómez Palomino fue incluido en la nómina de personas muertas y desaparecidas reportadas a la Comisión de Verdad y Reconciliación en su informe final de 27 de agosto de 2003.
En el presente Caso, la Corte valoró el reconocimiento que hace el Estado del grave sufrimiento padecido durante más de trece años, en particular, por la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, a raíz de la desaparición forzada de su hijo y de la privación de toda posibilidad de justicia para esclarecer su paradero. Sin embargo, el estado no hizo reconocimiento de responsabilidad sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino. El Tribunal ha tenido por probado que las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino han padecido grandes sufrimientos en detrimento de su integridad psíquica y moral, a raíz de la desaparición forzada de su hermano y las circunstancias relacionadas a ésta, tales como la búsqueda en diversos sitios, con la expectativa de encontrarlo vivo; la indiferencia y falta de información y apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda de la víctima; la imposibilidad de darle a su hermano un entierro digno y según sus costumbres, así como la grave demora en la investigación y eventual sanción de los responsables de la desaparición, reflejada en la impunidad que subsiste en este caso. Por lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el Estado violó, en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.
nota 2
- Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia Serie C No. 120
- Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia Serie C No. 136
6.18. Vulneración de la integridad moral por trato inhumano a los familiares en relación con la desaparición de sus hijos
En el Caso de los Niños de la Calle, la Corte expresó que para determinar la condición de víctima de tratamientos inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detención y desaparición de su hijo a manos de las autoridades se deben valorar las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con información oficial para esclarecer el mismo. Las autoridades nacionales no tomaron providencias para establecer la identidad de las víctimas, hasta que sus familiares se apersonaron a reconocerlos, a pesar de que tres de los jóvenes tenían antecedentes penales. Esta negligencia por parte del Estado debe sumarse al hecho de que las autoridades no hicieron esfuerzos adecuados para localizar a los parientes de las víctimas, notificarles su muerte, entregarles los cadáveres e informarles sobre el desarrollo de las investigaciones. El conjunto de esas omisiones postergó y, en algunos casos, negó a los familiares la oportunidad de dar a los jóvenes una sepultura acorde con sus tradiciones y, por lo tanto, intensificó sus sufrimientos. A ello se agrega el sentimiento de inseguridad e impotencia que causó a esos parientes la abstención de las autoridades en investigar a cabalidad los correspondientes delitos y castigar a sus responsables. La Corte debe destacar entre las conductas de los agentes estatales que intervinieron en los hechos del caso y que produjeron un impacto sobre sus familiares, la correspondiente al tratamiento dado a los cuerpos de los jóvenes. Estas personas no sólo fueron víctimas de la violencia extrema correspondiente a su eliminación física, sino que, además, sus cuerpos fueron abandonados en un paraje deshabitado. El tratamiento que se dio a los restos de las víctimas, que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para sus madres, constituyó un trato cruel e inhumano. En virtud de lo expuesto, se declara que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las madres de los mismos.
nota 1
En el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, se concluye el sufrimiento por parte de los familiares de las víctimas de tratos crueles e inhumanos a partir de los tratos sufridos por las víctimas y de la presentación oficial de los hechos a los familiares de las víctimas. En consecuencia se declara violado el artículo 5 de la Convención
nota 2.
Lo anterior es reiterado en el Caso Instituto de Reeducación del Menor.
nota 3
En el Caso Juan Humberto Sánchez, la Corte declara la violación del artículo 5 en perjuicio de los familiares del señor Sánchez por el tratamiento de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez, los cuales aparecieron en estado de descomposición con signos de gran violencia y atascados entre dos piedras de un río. La violación del artículo 5º se ve agravada por el hecho de que al ser encontrados los restos por las autoridades locales, éstas no llevaron a cabo las pesquisas necesarias para una investigación seria, y los restos fueron enterrados donde fueron encontrados sin el consentimiento de los familiares. Este manejo de los restos del señor Sánchez configura un trato inhumano en perjuicio de los familiares de la víctima.
nota 4
- Caso de los Niños de la Calle (Villagran, Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63 .
- Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110 .
- Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112 .
- Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99 .
6.19. Violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas por el temor fundado de que fueran expulsadas del estado del cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento de sus hijosEn el Caso de las Niñas Yean y Bosico, la Corte reconoció la situación de vulnerabilidad en que se encontraron las niñas Yean y Bosico al no obtener la nacionalidad dominicana. Asimismo, la niña Violeta Bosico, al carecer del acta de nacimiento no pudo inscribirse en la escuela diurna, sino que se vio obligada a inscribirse en la escuela nocturna, durante el período escolar 1998-1999. Esto les produjo sufrimiento e inseguridad. En lo que se refiere a los familiares de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, la Corte, con base en la Convención Americana y a la luz del referido principio iura novit curia, consideró que les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas. De lo expuesto anteriormente, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena.
nota 1
- Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia Serie C. No. 130 .
6.20. Vulneración de la integridad personal de los familiares por tratos crueles, inhumanos o degradantes y muerte sufridos por la víctima, con discapacidad mental, en centro de atención psiquiátricoEn el Caso Ximenes Lopes, el señor Damião Ximenes Lopes, persona con discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, centro de atención psiquiátrica privado. Durante tres días de internación fue sometido a condiciones inhumanas y degradantes de hospitalización, al final de los cuales falleció de forma violenta. La madre de la víctima fue quien dejó a su hijo bajo custodia de la Casa de Reposo Guararapes por encontrarse enfermo, en la espera de su recuperación. Tres días después de la internación, sin embargo, lo encontró en condiciones deplorables y no pudo hacer nada por él. Ella se enteró del fallecimiento de su hijo al llegar a su casa depués de haberlo dejado en el hospital. Todo esto le causó gran dolor y tristeza. Después de la muerte de su hijo ha padecido fuertes depresiones y problemas de salud. Igualmente, su padre, su hermana y hermano gemelo sufrieron secuelas por la muerte del señor Damião Ximenes Lopes. Igualmente, han padecido y revivido en forma constante las circunstancias de la muerte de su familiar ante los órganos judiciales y de derechos humanos, en la búsqueda de la verdad y de justicia. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Damião Ximenes Lopes.
nota 1
- Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia Serie C. No. 149
6.21. Violación del derecho a la integridad personal por la aflicción de los familiares de las víctimas relacionadas con sus muertes: situacionesDe acuerdo con los hechos probados, un dirigente sindical y una líder social fueron secuestrados y luego ejecutados. Ellos eran Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú desde 1987 y había dirigido dos huelgas nacionales en 1988 y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, fundadora con otras mujeres de una asociación ?Centro de Mujeres ?Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera?,dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del Perú.
El dirigente sindicalista, en el contexto de las huelgas nacionales que había dirigido, fue secuestrado, lesionado e interrogado y recibió amenazas, que en su oportunidad fueron atribuidas a un grupo paramilitar (Comando Rodrigo Franco). Posteriormente, aparece probado, que el dirigente sindical fue amenazado en múltiples oportunidades de muerte por el mismo grupo paramilitar.
En febrero de 1989, el sindicalista y la líder fueron secuestrados y posteriormente ejecutados. En el cadáver del dirigente se encontraron heridas por seis impactos por arma de fuego y junto al cuerpo una inscripción en una cartulina que decía ?perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP? y el dibujo de la hoz y el martillo.
En el inicial informe policial, respecto de la muerte de la líder, se señaló que no se encontró impacto producido por proyectil de arma de fuego, lo que explicó en su momento que no se practicara examen balístico, pero presentaba lesiones traumáticas en la cabeza ?ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte?. Es decir, que de conformidad con la versión oficial inicial, la causa de la muerte fue aplastamiento producida por un vehículo.
El Estado reconoció el extravío de los protocolos de necropsias realizados después de la muerte de las víctimas. En el año 2006, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se estableció que el cuerpo del dirigente presentaba cinco impactos por arma de fuego e impacto contundente y fractura del manubrio esternal. En relación con el cadáver de la mujer víctima, al contrario de la primera información oficial obtenida, se determinó la presencia de dos impactos por arma de fuego, en su cabeza. El informe concluyó afirmando que ?[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos?
El informe pericial, presentado por los representantes de las víctimas y realizado por el equipo Peruano de Antropología Forense, fue indicativo de que el dirigente sindical presentaba una fractura en el esternón, contrario a lo afirmado en la nueva necropsia practicada en el 2006, cuyo impacto pudo haberse dado ?con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido?. Con respecto a la líder, además de dos lesiones por arma de fuego, se referenció una fractura en la mandíbula.
El Estado peruano creó, mediante decreto presidencial, la Comisión de la Verdad y Reconciliación el 4 de julio de 2001, cuya finalidad apuntaba a esclarecer las circunstancias y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, ?imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos?. La Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003; sus conclusiones y recomendaciones fueron aceptadas por los diferentes órganos del Estado y ha servido de prueba relevante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos sometidos a su jurisdicción.
Con fundamento en lo establecido por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y en otra información procesal, el contexto que tuvo en cuenta la Corte, en este caso, estuvo relacionado con la situación de conflicto armado interno que vivió el Perú entre 1980 y 2000; la situación de conflicto laboral del sector minero y las correspondientes huelgas nacionales y los asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros.
El mencionado Informe estableció que se encontraron ?elementos razonables suficientes? sobre la existencia del ya mencionado grupo paramilitar, el apoyo brindado por un grupo de miembros de la policía peruana y estableció que ?existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García...?.
Dentro del proceso ante la Corte Interamericana se tuvo por probado que en relación con la investigación de los hechos intervinieron, por lo menos formalmente, siete fiscalía, sin que después de 18 años a partir de los asesinatos, las investigaciones hubieran superado las fases preliminares, ni identificado a los autores. Tampoco había formalización de denuncia contra persona alguna.
La Corte señaló que la ausencia de información sobre los tratos recibidos por las víctimas antes de ser privados de sus vidas, obedece en buena medida a la inexistente investigación seria y efectiva de los hechos, el extravío de los protocolos de necropsias que se realizaron inmediatamente después de los hechos y de la omisión durante muchos años de realizar otras necropsias.
La Corte concluyó la existencia de violación del derecho a la integridad personal -artículo 5º de la Convención-, en relación con el deber de respeto de los derechos humanos, en perjuicio de los familiares de las víctimas muertas, por la aflicción que les fue producida, en relación: 1- la incertidumbre y ausencia de información que rodearon las muertes violentas; 2- el carácter difamatorio que se intentó dar a las muertes de las víctimas; 3- con las amenazas sufridas y sentimientos de temor de los familiares relacionados con la investigación una de las muertes, que conllevó la incomunicación familiar para su protección; 4- por la falta de avance en las investigaciones en 18 años y no haber despejado ninguna hipótesis sobre como sucedieron los hechos, 5- la frustración e impotencia generada por la pérdida de la necropsia original y 6- la ansiedad y angustia causada por la necesidad de realizar una nueva exhumación de los cuerpos, para practicar otra necropsia.
nota 1
- Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 167
6.22. Violación de la integridad personal de los familiares de la víctima por haber padecido temor constante, angustia y separación familiar como consecuencia de las denuncias interpuestas por la tortura sufrida por la víctimaEn el Caso Gutiérrez Soler, debido a las denuncias interpuestas por el señor Wilson Gutiérrez Soler por virtud de las torturas de que fue objeto, tanto él como sus familiares han sufrido, desde 1994, de una campaña de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal. Producto de dicha situación, el señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin tuvieron que exiliarse y actualmente residen en los Estados Unidos de América. Ante las referidas persecuciones constantes, agravadas por el apoyo que Ricardo siempre brindaba a su hermano Wilson en relación con sus varias denuncias, dicha familia ha tenido que separarse y trasladarse. En consecuencia, por haber padecido temor constante, angustia y separación familiar la Corte concluyó que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler han sufrido en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.
nota 1
- Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 132 .
6.23. Vulneración de la integridad física y psicológica de los familiares por la tortura y muerte de la víctima y la falta de investigación de los hechosEn el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y detuvieron ilegal y arbitrariamente al señor Bernabé Baldeón García. Durante su detención, fue torturado y asesinado en la madrugada del 26 de septiembre de 1990, y su cadáver fue enterrado ese mismo día. Las torturas sufridas por la víctima, el entierro de forma inmediata, así como la obstrucción a los esfuerzos de los familiares por conocer la verdad de los hechos, hicieron concluir a la Corte que los familiares de la víctima han padecido grandes sufrimientos e impotencia ante las autoridades estatales en detrimento de su integridad psíquica y moral. Por lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de la víctima, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.
nota 1
En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. Durante la detención y desaparición de las víctimas, los familiares emprendieron su búsqueda en distintas instituciones, en las cuales las autoridades negaron que las víctimas hubieran estado detenidas. Al ser descubiertas las fosas clandestinas, algunos de los familiares estuvieron presentes durante las exhumaciones y ayudaron a la realización de las mismas. Los restos de algunas de las víctimas les fueron entregados ?en cajas de cartón de leche? por las autoridades. Luego de la desaparición de las víctimas, algunos de sus familiares dejaron de realizar las actividades que hacían hasta entonces. Incluso, dos familiares de una víctima vivieron en exilio. Varios familiares de las víctimas han sufrido amenazas en la búsqueda de sus seres queridos y por las diligencias que han realizado en búsqueda de justicia. A partir de la desaparición de las víctimas, sus familiares han sufrido estigmatización, al ser catalogados como ?terroristas?. La demora de las investigaciones, por demás incompletas e inefectivas para la sanción de todos los responsables de los hechos ha exacerbado los sentimientos de impotencia en los familiares, y por otro lado, puesto que los restos de ocho de las 10 víctimas mencionadas aún se encuentran desaparecidas, sus familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos. Al respecto, la Corte reiteró que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos. La Corte consideró que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas, como consecuencia de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de las mismas, se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por algunos de ellos, durante y con posterioridad a dicha desaparición, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus familias. Por lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas.
nota 2
En el Caso Escué Zapata, el 1de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. Tiempo después se encontró su cuerpo sin vida, con signos de maltrato. La madre, esposa, hija y hermano de la vícitma, estaban en la casa durante la requisa efectuada por los agentes del Estado, siendo testigos de la detención y de maltratos sufridos por la víctima. La compañera de la víctima imploraba a los militares que no lo detuvieran. Asimismo, fueron los familiares quienes minutos después encontraron el cuerpo del señor Escué Zapata. Además, la demora en la investigación, acusación y sanción de los responsables también causó afectaciones psíquicas y morales a los familiares de la víctima. Además, la Corte consideró que la demora de 4 años en la entrega de los restos mortales de la víctima a sus familiares, contada desde la exhumación de los restos con fines investigativos hasta la devolución, también ocasionó un perjuicio emocional a los mismos. En vista de lo anterior y teniendo presente la confesión del Estado, la Corte estimó que los familiares de la víctima, son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
nota 3
- Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147
- Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162
- Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165
6.24. Vulneración de la integridad personal por el sufrimiento emocional, psicológico, espiritual y económico producido como consecuencia del incumplimiento por el estado de la obligación de investigar En el Caso Comunidad Moiwana, el 29 de noviembre de 1986 se efectuó una operación militar en la aldea de Moiwana del Estado de Suriname, compuesta por clanes de la comunidad N?djuka. Agentes estatales y sus colaboradores mataron al menos a 39 miembros indefensos de la comunidad, entre los cuales había niños, mujeres y ancianos, e hirieron a otros. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la comunidad, y forzó a los sobrevivientes a huir. La aldea de Moiwana y sus tierras tradicionales circundantes han quedado abandonadas. Dichos desplazados han sufrido condiciones de pobreza y privación y no han podido practicar sus medios tradicionales de subsistencia. A los miembros de la comunidad les ha sido imposible recuperar los restos de sus familiares que murieron durante el ataque; en consecuencia, han sido incapaces de proveer los ritos mortuorios apropiados requeridos por los principios fundamentales de la cultura N?djuka. El estado no solo ha dejado sin investigar adecuadamente los hechos del 29 de noviembre de 1986, sino también ha propiciado numerosos incidentes de obstrucción de justicia, por parte de la Policía Militar. Así, ninguna persona ha sido juzgada por el ataque y los miembros de la comunidad no han recibido ninguna forma de reparación por las muertes ni por haber sido expulsados de sus tierras tradicionales.
La falta de cumplimiento de la obligación de investigar las violaciones sufridas por los miembros de la comunidad Moiwana ha impedido a éstos honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia, a pesar de la clara evidencia de la responsabilidad del Estado, sin que exista indicación alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.
nota 1
- Caso Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 124 .
6.25. Violación del derecho a la integridad personal: sentimiento de angustia e impotencia de los padres del occiso por incompleta investigación de los hechosEl señor Ramón Mauricio García Prieto fue asesinado el 10 de junio de 1994, en presencia de su esposa e hijo de cinco meses, después de haber sido interceptado frente a la casa de sus familiares por dos personas. Para esa fecha El Salvador, país donde sucedieron los hechos, no había aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de derechos Humanos, lo que tuvo lugar a partir del día 6 de junio de 1995
Las autoridades de El Salvador realizaron varias investigaciones penales para identificar, juzgar y sancionar a los responsables. De estos procesos penales, finalizados el 7 de octubre de 1996 y el 7 de junio de 2001, resultaron condenadas dos personas a penas de veintiséis y treinta años de prisión, respectivamente.
Posteriormente, los padres del occiso interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la República de El Salvador el 6 de junio de 2003, para que continuara la investigación sobre el homicidio, la cual no había concluido al momento del conocimiento del caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En uno de los procesos penales, como quedó acreditado, se presentaron obstáculos, por parte de autoridades de El Salvador, que impidieron acceder y conocer información relevante para el caso, sobre los libros de entradas y salidas de un batallón de la extinta Policía Nacional.
Los padres y otros familiares del occiso fueron objeto de actos de amenazas y hostigamientos ?llamadas anónimas, seguimientos por personas desconocidas, en una ocasión disparos a la casa habitación de los padres-, por lo cuales se realizaron actuaciones judiciales, en dos ocasiones, en el año 1998 y en el 2000. En la primera ocasión, no se continuo con la investigación y en la segunda no se había concluido la misma. Esta situación produjo sentimientos de angustia, impotencia y afectó la integridad personal de varios miembros de la familia del occiso.
La Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos del Salvador, concluyó el 22 de junio de 2005, por informe especial, que respecto a la muerte de Ramón Mauricio García Giralt, a) ?fue una ejecución extrajudicial realizada, presuntamente, por un grupo armado ilegal, que habría actuado bajo la tolerancia de las autoridades policiales?; b) tuvo como motivo privarlo arbitrariamente de su vida y no el robo como se señaló en el proceso penal; c) se omitió, en una de las investigaciones, ?investigar la pertenencia de los autores materiales a una estructura dedicada a la eliminación de personas?; d) hubo parálisis en los procesos investigativos e impunidad generalizada ?debido a una falta de voluntad del Estado por establecer la verdad de los hechos?.
También señaló respecto de los familiares del occiso, entre otros hechos, que siguen dándose los hostigamientos y que han sido sujetos de vigilancia por parte de sujetos desconocidos.
El perito propuesto por el interviniente común estableció frente a los padres de Ramón Mauricio García Prieto, que ? [?e]l impacto psicológico en la vida de doña Gloria y don Mauricio ha sido mayoritariamente debido a la denegación de justicia en las múltiples acciones iniciadas para esclarecer las circunstancias de la muerte de su hijo [?]
La Corte estableció la violación del derecho a la integridad personal ?artículo 5.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con el deber de respetar los derechos humanos ?artículo 1.1 de la misma Convención-, por los sentimientos de impotencia y angustia sufridos por los padres del occiso, como consecuencia de la falta de una completa investigación y de la resolución en la investigación fiscal.
nota 1
- Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Sentencia Serie C. No. 168
6.26. Violación de la integridad personal de los familiares por tortura de la víctima y denegación de justiciaEn el Caso Bueno Alves, el día 6 del abril de 1988, el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad uruguaya y privado de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo la custodia del Departamento Central de Policía, con el fin de que confesara en contra de quien era su abogado, quien también se encontraba detenido. Dicho trato, le produjo un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio, así como severos padecimientos psicológicos. En vista de lo anterior, los familiares cercanos del señor Bueno Alves, padecieron por las torturas que aquél sufrió a manos de agentes del Estado y la posterior denegación de justicia. Por tanto, la Corte declaró que los familiares también son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por el perjuicio ocasionado.
nota 1
- Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia Serie C No. 164
6.27. Violación de la integridad moral de los familiares de la víctima por amenazas sufridas desde el inicio de la investigación de la muerte de la víctima
En el Caso Myrna Mack Chang, la Corte señala la violación de la integridad personal de los familiares inmediatos de la víctima por causa de las amenazas y hostigamientos sufridos por éstos desde el inicio de la investigación de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang.
nota 1
- Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 101 .
6.28. Violación de la integridad personal como consecuencia del trato dado a los cuerpos de las víctimas
En el Caso 19 Comerciantes la Corte señala que el brutal trato dado a los cuerpos de las víctima una vez fueron ejecutadas permite inferir que las víctimas fueron objeto de tratos crueles e inhumanos mientras estuvieron con vida.
nota 1
- Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109 .
6.29. Violación de la integridad personal por las condiciones en que son mantenidos los internos
En el Caso Instituto de Reeducación del Menor, la Corte establece que la mera
amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. Así mismo, señala que las condiciones de detención infrahumanas y degradantes conllevan necesariamente a una afectación en su salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo psíquico de la vida e integridad personal.
nota 1
Reiterado en el Caso Lori Berenson Mejía.
nota 2
En el Caso Caesar, la víctima, durante su detención, permaneció encarcelado junto con otros prisioneros en celdas pequeñas, sin ventilación y equipadas con un balde en vez de servicios sanitarios, en las cuales se ha visto obligado a dormir en el suelo. La Corte observó que las condiciones de detención del señor Caesar eran indicativas de las condiciones generales de detención en el sistema carcelario de Trinidad y Tobago. Para esa Alta Corporación, las condiciones de detención a las que había sido sometido el señor Caesar irrespetaron su integridad física, psíquica y moral, tal como lo establece el artículo 5.1 de la Convención y constituyen un trato inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la Convención, teniendo estos preceptos el carácter de jus cogens. Por lo tanto, la Corte declaró que el Estado era responsable, por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Caesar.
nota 3
En el Caso Fermín Ramírez, durante la detención del señor Fermín Ramírez en el sector 11 del Centro de Detención Preventiva de la Zona 18, este centro penitenciario carecíó permanentemente de agua, existió problemas graves en las instalaciones sanitarias y no se contó con servicio médico ni psicológicio adecuados. El señor Fermín Ramírez permaneció detenido con dos personas más en un cuarto pequeño, contó con su propia plancha de cemento para dormir y la celda tenía un baño. Al momento de proferirse la sentencia, se encontraba privado de libertad en el sector B-4 de la Cárcel de Alta Seguridad Canadá de Escuintla, el cual presenta malas condiciones de higiene y carece de agua y ventilación, especialmente durante el verano. No existen programas educativos ni deportivos adecuados. La asistencia médica y psicológica es deficiente. La Corte estimó que el señor Fermín Ramírez ha sido sometido a graves condiciones carcelarias, tanto en el Sector 11 del Centro de Detención Preventiva de la Zona 18, como en el Centro de Alta Seguridad de Escuintla, condiciones que se inscriben en un contexto general de graves deficiencias carcelarias. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
nota 4
En el Caso Raxcacó Reyes, el señor Raxcacó Reyes fue condenado a pena de muerte obligatoria por un delito que no merecía tal pena al momento de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado, y se vio privado del derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, todo lo cual le produjo sufrimientos, así como consecuencias físicas y psicológicas. El Estado sometió al señor Raxcacó Reyes a condiciones de reclusión inhumanas, crueles y degradantes, en el sector once del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la Zona 18. En efecto, durante su detención fue mantenido en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas lo que constituye una violación a su integridad personal. Igualmente, no recibió tratamiento médico adecuado ni medicamentos de ningún tipo. Tampoco recibió asistencia psicológica durante su permanencia en la prisión. La comida que recibió el señor Raxcacó Reyes fue escasa y de mala calidad, por lo que se vio obligado a comprar sus propios alimentos. Igualmente, la presunta víctima no recibió implementos de higiene, ni tampoco pudo participar en programas de trabajo, educación o rehabilitación. La Corte estimó que las condiciones de detención a las que había sido sometido el señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes fueron violatorias de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, y constituyeron un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma.
nota 5
En el Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), los días 27 y 28 de noviembre de 1992 dentro del Retén de Catia, centro penitenciario ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, los guardias del establecimiento y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, haciendo uso desproporcionado de la fuerza y dispararon indiscriminadamente a la población reclusa, produciendo la muerte de 37 reclusos. Las personas recluidas en el Retén de Catia vivían en condiciones de extremo hacinamiento y sobrepoblación. El Retén de Catia contaba con una población carcelaria entre 2286 y 3618 internos, cuando su capacidad máxima era 900 reclusos. Es decir, tenía una sobrepoblación carcelaria entre 254 y 402 por ciento. El espacio para cada interno era aproximadamente de 30 centímetros cuadrados. Ciertas celdas destinadas a albergar a los reclusos en la noche, a pesar de estar diseñadas para albergar dos personas, albergaban al menos seis. Las celdas de castigo o de aislamiento a las que eran enviados algunos internos en el Retén de Catia eran deplorables y reducidas. Ciertos internos del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros, sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas circunstancias. Los servicios de asistencia médica a los cuales tenían acceso los internos del Retén de Catia no cumplían los estándares mínimos. Varios de los internos heridos a consecuencia de los sucesos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 permanecieron sin atención médica y medicación adecuadas. Asimismo, los internos enfermos no eran debidamente tratados. Las autoridades no tenían datos consolidados o confiables sobre el número o situación judicial de las personas recluidas en este centro de internamiento. El Retén de Catia no contaba con un adecuado registro de los internos; las autoridades no tenían datos consolidados o confiables sobre el número o situación judicial de las personas recluidas en este centro de internamiento, lo cual no permitía la distinción entre procesados y condenados. La Corte consideró que ese tipo de condiciones carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la
dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para la salud y la vida, que, en suma, constituyen una violación del artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 víctimas, que sufrieron, por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados. Asimismo, consideró que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, por los sufrimientos que padecieron por el fallecimiento de sus seres queridos, que se vieron agravados por la falta de información de las autoridades estatales acerca de lo sucedido, y la denegación de justicia.
nota 6
En el Caso López Álvarez, el 27 de abril de 1997, la víctima fue privada de su libertad personal, por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes y sobre la misma el Juzgado del conocimiento dictó auto de prisión preventiva, el 2 de mayo de 1997. Dentro del proceso, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios. El 29 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones de la Ceiba, confirmó el fallo que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003. Durante más de seis años y cuatro meses en que estuvo privado de libertad el señor Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara había sobrepoblación carcelaria; la presunta víctima se encontraba en situación de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables. Además, permaneció en compañía de reclusos condenados, pues no regía un sistema de clasificación de los detenidos. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1, 5.2, y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. Durante la detención, la señora Reyes Reyes asumió la responsabilidad de velar por su familia sin el apoyo de su compañero; tuvo tres embarazos mientras la presunta víctima estaba detenida, y padeció las precarias condiciones de los centros penitenciarios cuando visitaba al señor Alfredo López Álvarez; esta situación se agravó cuando la presunta víctima fue trasladada a la Penitenciaría Nacional de Támara. Los hijos del señor López Álvarez y de la señora Reyes Reyes, así como los de ésta, no han contado con la cercanía de la figura paterna y han sufrido por las consecuencias emocionales y económicas de la situación que padeció la presunta víctima. Los padres y los hermanos del señor López Álvarez sufrieron por las condiciones carcelarias y la arbitrariedad de la detención padecidas por la presunta víctima. Por lo anterior, la Corte concluyó que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, por cuanto resultó afectada la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Alfredo López Álvarez.
nota 7
- Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112 .
- Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119 .
- Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C No. 123 .
- Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 126 .
- Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 133 .
- Caso Montero, Aranguren y otros (Retén del Catia) Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 150 .
- Caso López álvarez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 141
6.30. Violación del derecho a la integridad personal, por el desconocimiento de los deberes de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los cuales constituyen deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos consagrados en la convenciónEn el Caso Ximenes Lopes, el señor Damião Ximenes Lopes, persona con discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, centro de atención psiquiátrica privado. El 4 de octubre de 1999, aproximadamente a las 9:00 a.m., la madre de la víctima llegó a visitarlo a la Casa de Reposo Guararapes y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía. El señor Ximenes Lopes seguía sujeto con las manos hacia atrás, medida de contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, por lo cual presentaba excoriaciones y heridas, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión. Con posterioridad a ese encuentro, el señor Damião Ximenes Lopes recibió un baño y aún con las manos atadas, se cayó de la cama. La víctima permaneció en el suelo, fue medicado sin práctica de ningún examen y posteriormente falleció a las 11:30 a.m sin la presencia o supervisión de médico alguno. La Corte señaló que de la obligación general de garantía de los derechos a la vida y a la integridad física, nacen deberes especiales de protección y prevención, los cuales, en el presente caso, se traducen en deberes de cuidar y de regular. Los cuidados de que son titulares todas las personas que se encuentran recibiendo atención médica, alcanzan su máxima exigencia cuando se refieren a pacientes con discapacidad mental, dada su particular vulnerabilidad cuando se encuentran en instituciones psiquiátricas. El deber de los Estados de regular y fiscalizar las instituciones que prestan servicio de salud, como medida necesaria para la debida protección de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, abarca tanto a las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos de salud, como aquellas instituciones que se dedican exclusivamente a servicios privados de salud. En particular, respecto de las instituciones que prestan servicio público de salud, tal y como lo hacía la Casa de Reposo Guararapes, el Estado no sólo debe regularlas y fiscalizarlas, sino que además tiene el especial deber de cuidado en relación con las personas ahí internadas. La Corte tuvo por establecido que en la Casa de Reposo Guararapes existía un contexto de violencia en contra de las personas ahí internadas, quienes estaban bajo la
amenaza constante de ser agredidas directamente por los funcionarios del hospital, o bien de que éstos no impidiesen las agresiones entre los pacientes, ya que era frecuente que los empleados no tuviesen entrenamiento para trabajar con personas con discapacidades mentales. Las precarias condiciones de mantenimiento, conservación e higiene, así como de la atención médica, junto con las condiciones de violencia, constituían una afrenta a la
dignidad de las personas ahí internadas. La Corte consideró que las precarias condiciones de funcionamiento de la Casa de Reposo Guararapes, tanto en cuanto las condiciones generales del lugar como la atención médica, se distanciaban de forma significativa a las adecuadas para ofrecer un tratamiento de salud digno, particularmente en razón de que afectaban a personas con una gran vulnerabilidad por su discapacidad mental. Asimismo, consideró que la medida de sujeción física a que fue sometida la presunta víctima no satisface la necesidad de proveer al paciente un tratamiento digno, ni la protección de su integridad psíquica, física o moral. Por lo anterior, la Corte concluyó que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, en relación con los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por el señor Damião Ximenes Lopes, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes.
nota 1
- Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia Serie C. No. 149
6.31. Violación de la integridad personal de los familiares por detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial de las víctimasEn el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, entre ellas, Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención; posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. En el presente caso, la Corte consideró que la ilegalidad y arbitrariedad de la detención de las víctimas, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que fueron sometidos, el ensañamiento de su ejecución extrajudicial, el trato dado a sus cuerpos, ya que fueron encontrados con marcas de violencia y abandonados a la intemperie en distintos puntos de la ciudad de Tegucigalpa, aunado a la frustración e impotencia ante la falta de investigación de los hechos y sanción de los responsables, luego de trascurridos once años de los sucesos, constituye un trato cruel, inhumano o degradante para los familiares de las víctimas. Las anteriores consideraciones llevaron a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los familiares, por la angustia y sufrimiento que habrían experimentado como consecuencia de la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial de las víctimas.
nota 1
- Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
6.32. Vulneración del derecho a la integridad de los internos como consecuencia del uso ilegítimo de la fuerza, con gran intensidad, por agentes estatales, que implicó la tortura y la afectación de las condiciones de detención en que son mantenidosEn el Caso del Penal Miguel Castro Castro, entre el 6 y el 9 de mayo de 1992, como consecuencia del ?Operativo Mudanza 1? dentro del Penal Miguel Castro Castro, ejecutado por agentes de la policía y del ejército, que implicó el uso de la fuerza, con gran intensidad, se produjo la muerte de al menos 41 internos. Del ?Operativo Mudanza 1? 185 internos resultaron lesionados, afectándose su integridad física. Todos los internos contra quienes se dirigió la agresión experimentaron el sufrimiento inherente a un ataque de tal magnitud, lo cual incluye tanto a los internos que fallecieron como a los que sobrevivieron (heridos e ilesos). Los internos sufrieron heridas por las balas, explosiones, gases, esquirlas, granadas, bombas y caída de escombros durante los cuatro días que duró el ataque. Todos los internos enfrentaron condiciones de sufrimiento adicionales en el curso de esos cuatro días, como lo fueron la privación de alimentos, agua, luz y atención médica. Las internas que se encontraban en ese pabellón de mujeres, incluidas las embarazadas, se vieron obligadas a huir del ataque en dirección al pabellón 4B. Las prisioneras tuvieron que arrastrarse pegadas al piso, y pasar por encima de cuerpos de personas fallecidas, para evitar ser alcanzadas por las balas. Esta circunstancia resultó particularmente grave en el caso de las mujeres embarazadas quienes se arrastraron sobre su vientre. Después de concluido el ?operativo? una minoría de los internos heridos fueron llevados a los hospitales y murieron debido a que no recibieron los medicamentos ni la atención médica que requerían. Una interna que fue trasladada al Hospital de la Sanidad de la Policía fue objeto de una ?inspección? vaginal dactilar, realizada por varias personas encapuchadas a la vez, con suma brusquedad, bajo el pretexto de revisarla. Otros internos que estaban heridos fueron mantenidos en las zonas del referido penal conocidas como ?tierra de nadie? y ?admisión? y no recibieran atención médica. Estos internos fueron traslados a otros penales o reubicados en el mismo penal Castro Castro. En sus nuevos sitios, los internos sufrieron condiciones de hacinamiento que no permitían adecuada movilidad ni aseguraban condiciones razonables de higiene y salud, sin acceso a luz natural o artificial; precarias condiciones de alimentación; falta de atención médica adecuada y de suministro de medicinas, no obstante que había internos heridos y otros que adquirieron enfermedades en la cárcel; falta de ropa de abrigo; severo régimen de incomunicación; desatención de las necesidades fisiológicas de la mujer al negarles materiales de aseo personal; desatención de las necesidades de salud pre y post natal; prohibición de dialogar entre sí, leer, estudiar y realizar trabajos manuales; y fueron frecuentemente castigados, que incluyó golpes y choques eléctricos. El cadáver de una interna presentaba signos visibles de tortura.
Para la Corte las torturas cometidas contra las víctimas de este caso por agentes estatales, constituyen crímenes de lesa humanidad. En el presente caso, la Corte consideró que el Estado es responsable de la violación a la integridad física de los internos que resultaron heridos durante los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, lo cual constituyó una violación al artículo 5 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte consideró que, en las circunstancias del presente caso, el conjunto de actos de agresión y las condiciones en que el Estado puso deliberadamente a los internos (los que fallecieron y los que sobrevivieron) durante los días del ataque, que causaron en todos ellos un grave sufrimiento psicológico y emocional, constituyó una tortura psicológica inferida en agravio de todos los miembros del grupo, con violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, la Corte estimó que la violación del derecho a la integridad personal de algunas internas se vio agravada por el factor de que se encontraban embarazadas. Igualmente, la Corte consideró que el Estado es responsable por los actos de tortura, con violación del artículo 5.2 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalmente, la Corte consideró que el conjunto de condiciones de detención y de tratamiento a las que fueron sometidos los internos en los centros penales donde se les trasladó o reubicó con posterioridad al llamado ?Operativo Mudanza 1?, constituyó tortura física y psicológica infligida a todos ellos, con violación de los artículos 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
nota 1
- Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Serie C. No. 160
6.33. Violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas por detención ilegal y arbitraria de la víctima
La Corte observa que la detención ilegal y arbitraria de la víctima ocasionó la ruptura de la unidad familiar y la frustración de los planes familiares y personales, lo cual configura la violación del artículo 5 y es reiterado en el Caso de la Cruz Flores.
nota 1
- Caso Tibi Vs. Ecuador y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencias Serie C. No. 114 y 115 respectivamente.
6.34. Violación de la integridad personal de los familiares por malos tratos y omisiones de información por parte de las autoridades frente a la tortura, ejecución extrajudicial y por las condiciones sufridas por las víctimas durante la detenciónEn el Caso del Penal Miguel Castro Castro, entre el 6 y el 9 de mayo de 1992, como consecuencia del ?Operativo Mudanza 1? dentro del Penal Miguel Castro Castro, ejecutado por agentes de la policía y del ejército, que implicó el uso de la fuerza, con gran intensidad, se produjo la muerte de al menos 41 internos y 185 resultaron lesionados, y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a varios internos, incluso, con posterioridad al ?operativo?. Veintiocho familiares de los internos que estuvieron en el exterior del penal, en espera de información oficial sobre lo que sucedía, fueron insultados, golpeados y obligados a alejarse del penal mediante disparos, agua y bombas lacrimógenas. Además de recibir este trato violento por parte de las autoridades estatales, los mencionados familiares tuvieron que soportar el dolor y la angustia de presenciar la magnitud del ataque dirigido a los pabellones del penal en que estaban sus familiares, lo cual incluso los llevó a pensar que sus familiares podrían haber muerto. Cuando concluyó el ataque, treinta y seis familiares de los internos tuvieron que afrontar nuevos malos tratos e importantes omisiones por parte de las autoridades estatales cuando buscaron información respecto a lo ocurrido en el penal, quiénes estaban vivos y quiénes muertos, a dónde los habían trasladado y el estado de salud de sus parientes. Los referidos familiares de los internos tuvieron que recorrer hospitales y morgues en busca de sus seres queridos, sin recibir la atención debida en esos establecimientos estatales. Veinticinco familiares de los internos sufrieron debido a la estricta incomunicación y restricción de visitas que aplicó el Estado a los internos con posterioridad al ataque al penal. A los familiares no se les proporcionó ninguna ayuda para buscar e identificar los restos de sus familiares. En el caso particular del señor Mario Francisco Aguilar Vega sus restos nunca fueron entregados a sus familiares. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares de los internos.
nota 1
- Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Serie C. No. 160
6.35. Violación del derecho a la integridad personal de una persona luego de ser privada de la libertad por agentes estatalesEn el Caso Escué Zapata, el 1 de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. Mientras estuvo en custodia de los agentes, la víctima fue golpeada mientras era acusada de ser guerrillero y presionada a confesar dicha condición y la supuesta posesión de armas. Asimismo, fue llevada hacia las montañas y momentos antes de su ejecución se le pidió que corriera, a lo que la víctima contestó que no iba a hacerlo por temor a ser ejecutada, lo que en efecto ocurrió inmediatamente después. De ese modo, además de los maltratos físicos perpetrados mientras la víctima era detenida, ésta también padeció el sufrimiento de caminar por algún tiempo sin saber su destino y el desenlace de la operación militar, intimidada por un grupo de militares armados y bajo el miedo de ser privada de su vida. Asimismo, el cuerpo del señor Escué Zapata fue encontrado con signos de haber sido físicamente maltratado, presentando fracturas en los miembros inferiores, golpes en todo el cuerpo y el rostro destrozado. Consecuentemente, la Corte consideró que los maltratos y lesiones que el señor Escué Zapata sufrió implicaron una violación por parte del Estado al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Adicionalmente, la Corte consideró, para los efectos de la determinación de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente el derecho a la integridad personal, por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido.
nota 1
- Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165
6.36. Violación de la integridad personal de la víctima y familiares por las condiciones sufridas durante la detenciónEn el Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Wilson García Asto fue detenido en forma ilegal el 30 de junio de 1995 por personal de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo - DINCOTE por encontrarse en su poder supuesta documentación de ?carácter subversivo?. De acuerdo a la legislación aplicable en ese momento, durante el primer año de detención se le impuso al señor Wilson García Asto un régimen de aislamiento celular, con media hora de salida al patio y con un régimen de visitas restringido a familiares directos. Además, a pesar de sus problemas de próstata el señor Wilson García Asto no recibió la atención médica adecuada y oportuna en los centros penitenciarios de Yanamayo y Challapalca, lo cual ha tenido consecuencias desfavorables en su estado de salud actual. Por lo anterior, la Corte concluyó que las condiciones de detención impuestas al señor Wilson García Asto, así como la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson García Asto. De otra parte, los familiares del señor Wilson García Asto han padecido grandes sufrimientos y constantes preocupaciones como consecuencia de las condiciones carcelarias degradantes e inhumanas en las que se encontraba la presunta víctima, el aislamiento al que estaba sometido, la lejanía y las dificultades de acceso a los diferentes penales en que se encontraba, los cuales constituyeron una vulneración de la integridad psíquica y moral de éstos. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado, la Corte consideró que el Perú es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de la víctima.
En el mismo Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido ilegalmente y por la mera sospecha, el 27 de julio de 1991 por personal de la DINCOTE cuando se encontraba enfermo y sin que se configurara flagrante delito. Durante su detención soportó la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares los cuales constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas. De otra parte, a raíz de su detención, su familia ha sufrido problemas de salud física, psicológica y emocional. Por lo anterior, la Corte concluye que las condiciones de detención impuestas al señor Urcesino Ramírez Rojas, la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares, así como los tratos humillantes que recibía su familia al visitarle, constituyeron una vulneración de la integridad psíquica y moral de éstos. En consecuencia, tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado, la Corte consideró que el Perú es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de la víctima.
nota 1
- Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 137
6.37. Violación de la integridad personal por suministro de atención médica inadecuada durante la detención
El Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular, atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera.
nota 1 De lo contrario se considera violado el artículo 5 de la Convención.
En el Caso Caesar, la víctima, desde su encarcelamiento padeció serios problemas de salud. Pese a que había sido examinado por personal médico en varias ocasiones, el tratamiento médico del señor Caesar fue inadecuado y sus condiciones de salud se deterioraron con el paso del tiempo. También quedó demostrado que después de la ejecución de la pena corporal mediante la flagelación, el Estado no suministró al señor Caesar ningún tratamiento médico, excepto el suministro de analgésicos, sin tomar en cuenta el hecho de que había sido herido y que su condición médica ya era precaria. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
nota 2
- Caso de La Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 115 .
- Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C No. 123
6.38. Violación del derecho a la integridad personal y trato cruel: lectura y notificación de las órdenes de ejecución al condenado a muerte, estando pendientes de resolver recursos internos o peticiones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanosEn el Caso Boyce y otros, los señores Lennox Boyce, y Jeffrey Joseph; Frederick Atkins y Michael Huggins fueron sentenciados y condenados por los delitos de homicidio, a la pena de muerte mediante la horca, en juicios y sentencias diferentes, con fundamento en la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, que en su artículo 2, decía la cual: ?[c]ualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte?.
De conformidad con lo señalado por la Corte, el Estado leyó a los condenados a muerte, en dos ocasiones diferentes, las órdenes de ejecución, en las que se les notificaba que ?serían ejecutadas por medio de la horca en un plazo de siete días, contado a partir de tales notificaciones.? Supuestamente la primera notificación ocurrió cuando sus apelaciones ?a nivel interno aún se encontraban pendiente de resolución?.
La Corte consideró que constituye un trato cruel violatorio del derecho a la integridad personal -artículo 5º de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar este derecho ?artículo 1.1. Convención-, la notificación y lectura de órdenes de ejecución a las víctimas condenadas a muerte ?mientras se encontraban pendiente de resolución sus apelaciones a nivel interno y su petición ante el sistema interamericano.?
nota 1
- Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Sentencia Serie C. No. 169