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3. Derecho a la educación

3.1. Acceso a la educación

3.1.1. Acceso de joven a programa de educación media para adultos

En el caso de una menor de 17 años a la cual la entidad educativa demandada le negó el cupo por tener un año menos de lo establecido por el reglamento de dicha entidad, vulnerando su derecho a la educación al no permitirle que valide su bachillerato, la Corte concedió el amparo solicitado. Ordenó que se integrara a la joven al programa considerando que, si una persona menor de edad no puede continuar estu­dian­do en el sistema de educación regular por razones de índole económico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de educación media de adultos en razón a su edad, cuando cumple todos los requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una violación al derecho a la igualdad y al derecho a la educación. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-685-01, ver en el mismo sentido Sentencia T-675-02
3.1.2. Derecho de acceso a jornadas nocturnas de jóvenes mayores de 14 años y menores de 25

Informaron los accionantes que por bajos recursos su hija de 15 años de edad tuvo que dejar sus estudios de secundaria y trabajar. Para continuar con sus estudios solicitó cupo para jornada nocturna. Tal cupo le fue denegado con base en que no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 16 del decreto 3011 de 1997. La Corte señaló que no se puede discriminar a los jóvenes en el sentido de restringir su acceso a la educación en la jornada nocturna en razón a la edad, dado que el derecho a la educación es prevalente y el Estado debe velar por los estudiantes aun cuando existan normas que determinen lo contrario. Por ello, la Corte concedió el amparo del derecho a la educación de estos menores aduciendo que siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y los Convenios de la OIT sobre el trabajo de menores de edad, reglas como las objeto de análisis, que plasman restricciones o prohibiciones injustificadas para el acceso a la educación, riñen abiertamente con este derecho fundamental y por lo tanto deben ser inaplicadas en los casos específicos, pues no existe razón válida para que se haga depender de ciertas condiciones el acceso a la educación. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1290-00
3.1.3. Acceso a colegio público con mas de 15 años de edad

?La Corte Constitucional se pregunta si la inadmisión de una ex-alumna de más de 15 años de edad por parte de las directivas de un colegio público, viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la joven, pese a que, en dicho establecimiento se encuentran alumnas con edades superiores. Al respecto, considera que el artículo 67 de la Constitución Política, consagra una obligación especial del Estado en materia de prestación del servicio público de educación. Para ser beneficiario de tal derecho se requiere tener menos de quince años. Sin embargo, un análisis sistemático que relacione dicha norma con el artículo 44 constitucional y con el artículo 28 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, conduce a una ampliación de este plazo hasta los 18 años de edad, límite fijado por la Convención para determinar la condición de niño.

"Los menores con edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve primeros años de educación básica, gozan de la protección especial consagrada en el artículo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el artículo 44 de la Constitución Política. El límite máximo de 18 años, ofrece un criterio de fondo que delimita una cierta población objeto de protección especial por parte del Estado. En el caso que se estudia la Corte deniega la tutela pues la peticionaria se presentó extemporáneamente a la inscripción, incumpliendo así uno de los requisitos necesarios para el ingreso. Sin embargo, establece la Corte que ésta puede solicitar nuevamente cupo para el período siguiente, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas por la institución para llevar a cabo la inscripción.?* nota 1

  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-323-94
3.1.4. Prohibición de crear privilegios de acceso a la educación superior a favor de quienes presten el servicio militar

La Corte Constitucional declaró inconstitucional el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993 que declaraba que a quienes hubiesen prestado el servicio militar se les debía sumar un 10% a la calificación obtenida en el examen de estado del ICFES. Consideró la Corte que la suma de puntos equivalente a un 10% sobre el total obtenido en las pruebas del Estado realizadas por el ICFES, a favor de los bachilleres que presten el servicio militar, equivale a un trato desigual y desproporcionado en contra de los demás aspirantes con merecimientos suficientes para acceder a los establecimientos educativos superiores.

Señaló que aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48/1993 (entre ellas las mujeres, los varones descartados por el sistema de sorteo, y los varones exentos del cumplimiento de ese deber), no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicación. La prerrogativa otorgada por la disposición demandada busca la satisfacción de un principio constitucionalmente relevante, representado en las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (artículos 216, 217 y 218 Constitución Política); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la categoría de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-022-96
3.1.5. Prohibición de crear privilegios a favor de los hijos de algunos servidores públicos

En sentencia la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 que consagraba un privilegio para acceder a los establecimientos educativos estatales, por razones que no corresponden a los méritos académicos personales del aspirante, sino a una situación externa a ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo o administrativo, o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional, muertos en servicio activo. Para la Corte si bien el artículo 186 consagra que los hijos de algunos servidores públicos tendrán prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado, el inciso cuarto del artículo 67 de la Constitución establece que "La educación será gratuita en las instituciones del Estado". El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos.

Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma constitucional. Advierte la Corte que si bien el artículo 222 de la Constitución establece que "La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública" la ley que desarrolle esta norma constitucional puede determinar mecanismos especiales para el estudio de los hijos de los miembros del personal castrense que han muerto en servicio activo, pero sin establecer privilegios que hagan caso omiso de los merecimientos académicos personales. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-210-97
3.1.6. La negación de beneficios no previstos en convención colectiva no vulnera derechos fundamentales

Una joven interpuso acción de tutela contra la empresa en la que trabaja su padre por que no le concedió el subsidio o auxilio estudiantil previsto para los hijos de los trabajadores en la Convención colectiva de la empresa. La Empresa adujo que ese auxilio está previsto a favor de los estudiantes que se matriculen en programas de educación formal, situación que no se da en el caso de la tutelante inscrita en un programa de educación no formal de corta duración -1500 horas-, que no está acreditado tampoco como educación superior. Para la Corte, por virtud del artículo 55 superior, los pactos convenidos por las partes en un proceso de negociación colectiva, para el cual se han tenido en cuenta diversos elementos que benefician las relaciones de quienes la suscriben en todos los ámbitos de la relación laboral, son de imperativo cumplimiento, pues se trata de un marco normativo que contiene reglas de orden público que no pueden ser desconocidas por las partes, ni por las autoridades administrativas o judiciales, siempre que se encuentren ajustadas a la constitución.

Los estudios formales a los que se refiere la norma convencional, se encuentran ajustados a las disposiciones de la ley general de educación (artículo 10) y la ley 30 de 1992 (artículo 7). Si no se cumple con dicho requisito, no por ello se vulnera el derecho a la igualdad y a la educación, pues si bien la Constitución garantiza su protección en el sentido amplio, es decir, en todas las formas o maneras en que él se preste, ello se encuentra referido al deber del estado de garantizar y fomentar la prestación efectiva del mismo, pero no impone a las empresas la obligación constitucional de prestar ese servicio público. Por tal razón, la Corte no concedió la tutela nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-396-04
3.2. Permanencia en el sistema educativo

3.2.1. Derecho a la permanencia en el sistema educativo mientras no se pueda acceder a una educación especial

El ingreso de una joven a un colegio para cursar el tercer año de bachillerato se condicionó a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico que se le había exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus profesores consideraban que tenía dificultades de aprendizaje. La Corte Constitucional al revisar la tutela interpuesta por el padre de la menor señaló que condicionar la admisión y permanencia de la niña en el colegio que actualmente frecuenta a la realización de unos exámenes costosos y de muy cuestionable utilidad, enderezados a demostrar si requiere o no una educación especial, equivale en la práctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la educación. No es razonable en modo alguno que una institución educativa exija a los progenitores de una niña que demuestren su normalidad como condición previa para garantizarle el acceso y permanencia en la institución.

Tampoco lo es que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a recetarle una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la educación especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva. Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho. En virtud del carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene la educación, las instituciones públicas y privadas no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer alternativas no sólo impracticables, la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho a la educación. La Corte entonces concedió la tutela para que la menor permaneciera en el Colegio hasta cuando, sus directivas, progenitores y autoridades oficiales competentes puedan ofrecerle una mejor opción educativa, adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su familia y al lugar de su residencia. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-429-92
3.2.2. Condicion de entrega de diploma de grado al pago de la matricula o de la pension

En el caso de una joven a la que no se le entregó el diploma de grado ni el certificado de estudios por parte del colegio en razón a que existía una deuda por el no pago de la pensión, la Corte concedió la tutela haciendo la siguiente aclaración: Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no pueda ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviviente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como acudir al ICETEX para obtener un préstamo).

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de los padres con la "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-038-02, esta Sentencia es reiteración de jurisprudencia de la sentencia SU-624-99 incluida en el documento de menores respetando el criterio de edad establecido
3.2.3. Inadecuado cubrimiento del servicio público de educación por carencia en el gasto público

El joven instauró acción de tutela contra el municipio con base en que el centro educativo en el que adelantaba sus estudios (entidad dependiente orgánica, estructural, jurídica y económicamente del municipio demandado) atravesaba por una situación financiera grave y el municipio no podía sino pasar apropiaciones presupuestales de bajo monto, hecho que impedía la iniciación de clases para el semestre inmediatamente siguiente. Adujo la violación a su derecho a la educación pidiendo que se efectuaran las gestiones administrativas tendientes a garantizar el adecuado cubrimiento del servicio público de educación.

La Corte Constitucional ?establece que la tutela procede en estos casos cuando se trata de cumplir con los derechos fundamentales de educación en los jóvenes en concordancia con la obligación prevalente del gasto social para la destinación de recursos dirigidos a ?financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media (?)? (art. 356 Constitución Política). No hay que olvidar que como lo señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las ?entidades territoriales?, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación?.

Ahora bien, la Corte denegó la tutela con base en que en el caso en cuestión, no se hablaba ni del derecho a la educación de los menores de edad dado que el accionante es mayor de edad, ni se encontraba en un caso en el que se tratara de gasto público social obligatorio para la educación preescolar, primaria, secundaria y media del artículo 356 de la Carta Política, sino que se trataba de educación no formal, adicional a la educación básica definida y regulada en los artículos 19 y siguientes de la ley 115 de 1994. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1336-01, T-235-97, T-423-96
3.2.4. Problemas entre directrices del colegio y padres de los alumnos no pueden repercutir en su educación

La Corte Constitucional amparó el derecho a la educación en el caso unos jóvenes quienes no fueron autorizados por parte de un colegio privado para matricularse en el año lectivo posterior con base en que las directivas del colegio no estuvieron de acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo por el padre de éstos que se había desempeñado como secretario general de la asociación de padres de familia de dicho plantel. La Corte Constitucional determinó que cuando existen problemas entre padres y las directivas del establecimiento educativo y los perjudicados sean los menores estudiantes, es claro que, con base en que el derecho a la educación se ha considerado como fundamental y es una de las principales preocupaciones del estado, la prestación del servicio público de la educación requiere de persuasión y tolerancia y no de medidas autoritarias. Si la conducta del padre de familia acaba por constituirse en un obstáculo o entorpecimiento de la dirección o funcionamiento del centro educativo, las vías judiciales son la alternativa para evitar el abuso de los propios derechos (Constitución Política art. 95) y el desconocimiento del principio de solidaridad (Constitución Política art. 1). nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-450-92
3.3. Función social de la educación

3.3.1. El servicio social materializa el carácter de función social de la educación y realiza el deber de solidaridad

La Corte Constitucional amparó el derecho a la educación en el caso unos jóvenes quienes no fueron autorizados por parte de un colegio privado para matricularse en el año lectivo posterior con base en que las directivas del colegio no estuvieron de acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo por el padre de éstos que se había desempeñado como secretario general de la asociación de padres de familia de dicho plantel. La Corte Constitucional determinó que cuando existen problemas entre padres y las directivas del establecimiento educativo y los perjudicados sean los menores estudiantes, es claro que, con base en que el derecho a la educación se ha considerado como fundamental y es una de las principales preocupaciones del estado, la prestación del servicio público de la educación requiere de persuasión y tolerancia y no de medidas autoritarias. Si la conducta del padre de familia acaba por constituirse en un obstáculo o entorpecimiento de la dirección o funcionamiento del centro educativo, las vías judiciales son la alternativa para evitar el abuso de los propios derechos (Constitución Política art. 95) y el desconocimiento del principio de solidaridad (Constitución Política art. 1). nota 1Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley 115 de 1994 que dispone: ?Servicio Social Obligatorio. Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional?. El actor consideró que la norma el principio de igualdad por tres distintas razones: 1) establecer un trato diferenciado entre estudiantes de educación media y estudiantes de educación superior; 2) no establecer un trato diferente entre estudiantes de colegios públicos y privados y 3) no establecer un trato favorable de los menores estudiantes que deben trabajar.

Para la Corte, es claro que una de las posibilidades que tenía el Legislador para materializar el carácter de función social de la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución, y fortalecer los lazos entre los educandos y su comunidad es el servicio social obligatorio que deben prestar los estudiantes de educación media. El cual de esta manera se convierte en el medio idóneo para el aprendizaje y la realización de los deberes de solidaridad de los menores educandos con los restantes miembros de la sociedad.

En relación con los cargos, respecto de los estudiantes universitarios es claro que ya cumplieron con su servicio social al haber cursado la educación media, el cual no es una carga sino una parte estructural del proceso educativo; respecto de los planteles públicos y privados, para el servicio social obligatorio es irrelevante el carácter de estudiante de uno o de otro, pues derivaría en privar a unos de una experiencia de extrema importancia en su proceso formativo e impedirles interactuar con su medio social y familiarizarse con la práctica de valores y fines que promueve el ordenamiento constitucional; y respecto de aquellos que trabajan, se indica que no se puede privilegiar el trabajo de menores de edad afectando el servicio social obligatorio, puesto que este hace parte fundamental del proceso educativo, lo cual sería contrario a la Constitución, aun cuando sí contempla la posibilidad de conciliarlos sin que se puedan eximir.

Por las anteriores razones se declaró exequible la norma demandada.

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-114-05
3.4. Sanciones disciplinarias

3.4.1. Prohibición de expulsión por desproporcionalidad de la sanción

Una menor fue expulsada del centro educativo donde adelantaba sus estudios por no presentarse a alfabetizar una tarde dado que perdió el bus que la trasladaba de su centro de estudios al centro donde debía prestar el servicio social. La Corte Constitucional consideró que el colegio debe tener como función primordial la orientación de las educandas y la formación integral dentro del respeto al libre desarrollo de la personalidad. Es así como en todo proceso educativo la corrección ocupa un lugar importante, por lo que ésta debe ser proporcional a la falta cometida, de lo contrario sus efectos son altamente nocivos. En el caso concreto, el colegio se encontraba facultado para corregir e imponer las sanciones disciplinarias cuando el comportamiento de las alumnas así lo ameriten, pero el tipo de sanción debía estar acorde con la gravedad de la falta, la edad de la alumna y su personalidad. Así pues, resulta que la sanción disciplinaria de cancelación de la matrícula a la alumna es desproporcionada frente a la falta cometida, por lo que con ella se vulnera el derecho fundamental a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-015-94
3.4.2. Condiciones para aplicar la sanción de cancelación de matricula. prohibición de incluir en el manual de convivencia sanciones por elección de la identidad sexual

Una joven de 16 años interpuso acción de tutela porque le fue cancelada la matricula debido a que su comportamiento en el plantel educativo, como llegadas tarde a clase, portar el uniforme del colegio mientras consumía bebidas alcohólicas, su supuesta drogadicción y homosexualidad, acarreaban tal sanción de acuerdo con el manual de convivencia. El colegio la obligó a practicarse un examen psicológico de sexología para determinar su orientación sexual y exámenes de toxicología para probar su adicción a las drogas. La joven consideró violados sus derechos a la educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte estableció que las sanciones a los estudiantes por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre que se respete el debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanción esté contemplada previamente en el reglamento.

Las sanciones impuestas a los alumnos deben ser razonables, proporcionales, y necesarias. En el presente caso, la sanción de cancelación de la matricula fue razonable, pues la preponderancia del interés colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el derecho a la educación de la joven, constituye un fin justificado constitucionalmente, ya que ella no cumplió con su deber correlativo de acatamiento de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la joven al consumir bebidas alcohólicas portando el uniforme del colegio causa un daño en la imagen del mismo y da un mal ejemplo a las demás estudiantes y, fue necesaria, pues no había otro modo de poner fin a las faltas cometidas por la alumna, luego de haberse intentado hacerlo por otros medios. Por lo anterior, se consideró que no hubo violación al derecho a la educación en relación con el debido proceso educativo.

Con respecto al libre desarrollo de la personalidad, la Corte determinó que el proceso educativo no puede incluir prácticas o metodologías que vulneren o desconozcan el núcleo esencial de este derecho, pues debe respetar los proyectos de vida de los educandos, mientras éstos se basen en principios y valores constitucionalmente protegidos. La elección de la orientación sexual es una clara manifestación y materialización del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que el establecimiento educativo no puede coartar tal elección, so pretexto de pretender inculcar valores homogéneos a los estudiantes, no respetando sus diversas tendencias. Así pues, un manual de convivencia no puede limitar válidamente el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad de los educandos en lo que respecta a su sexualidad, alegando la conveniencia de la restricción dentro de su plan pedagógico.

El plantel educativo puede exigir que las alumnas se comporten como es debido, es decir, propender por que las estudiantes no adopten conductas que constituyan un mal ejemplo para las demás, pero de ningún modo pueden reprimir sus tendencias sexuales, decisión propia de su ámbito más privado e íntimo. En cuanto al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que este derecho se manifiesta de dos formas: en el secreto de la vida privada, pues cualquier divulgación o investigación ilegítima de aspectos propios de la vida privada o familiar atenta contra la intimidad, y en la libertad, pues toda persona es libre de tomar las decisiones que conciernen a su vida privada.

En el presente caso existen dos hechos que resultan violatorios del derecho a la intimidad de la joven: la orden de realizarle exámenes de sexología y toxicología y la intromisión indebida por parte del plantel educativo dentro del ámbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la orientación sexual de la menor. Con base en lo anterior, se tutelaron los derechos a la intimidad y libre desarrollo de personalidad de la joven, exhortando al colegio para que en el futuro se abstenga de adoptar medidas que atenten contra tales derechos. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-435-02
3.4.3. Procedencia de la aplicación de sanciones disciplinarias por reiterado comportamiento cleptomano y negativa a recibir ayuda de la institución educativa

Se trata del caso de una joven que alegó vulnerados sus derechos a la educación y al debido proceso por el SENA, debido a que le cancelo su matrícula como estudiante de esa Institución por una ?supuesta incapacidad para estar dentro de una sociedad de trabajo?. El SENA indicó que la estudiante había sido admitida desde el año 2002, época desde la cual había presentado problemas de comportamiento, razón por la cual se le había realizado una evaluación psicológica. En dicha evaluación se indicó que ?presenta ?ausencias? (síndrome neurológico)?, ?conducta cleptómana?, ?un bajo nivel de tolerancia? a las observaciones de los docentes y que ?maneja quejas somáticas permanentemente?. Por ello se le recomendó practicarse un tratamiento psicológico que la estudiante optó por no seguir, pese a lo cual continuó presentando el mismo tipo de comportamientos, que generaron el proceso disciplinario.

La Corte señaló que ?en el ámbito educativo es necesario que el órgano encargado de adelantar el proceso de imponer la sanción, tome en consideración la condición psicológica de quien ha realizado la conducta investigada disciplinariamente, pues la imposición de sanciones a personas que han incurrido en conductas prohibidas sin que para ello haya mediado su capacidad de elegir, resultaría demasiado gravoso, dado que la persona que, a causa de su condición psicológica, carece de esta facultad, no actúa con el propósito de afectar la organización a la cual pertenece o de entorpecer su marcha, sino bajo la imposibilidad de dirigirse hacia la búsqueda de la finalidad que dicha organización persigue o, al menos, hacia la abstención de realizar los comportamientos que se encuentran prohibidos?. En tales circunstancias ?dice la Corte-, la persona tiene derecho a que la institución educativa, según las facilidades y recursos de los que disponga, la oriente y le dé el apoyo necesario para que pueda superar las causas que explican la comisión de la conducta prohibida.

Una vez que la Institución le ha ofrecido a la persona la oportunidad de, libremente, seguir un camino que le permitiría no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el deber de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija ?es decir, de seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad? en aras de superar las causas que le impiden comprender una prohibición o determinarse de acuerdo con esa comprensión.

Pero, si la persona toma la decisión de no realizar algún tratamiento adecuado para superar las causas que la llevan a cometer las conductas prohibidas, o no lo asume de manera consciente, la institución educativa puede imponerle la sanción correspondiente pues en estas circunstancias no se estará sancionado, en estricto sentido, a una persona que, dada su condición psicológica, no comprende que la conducta cometida es perjudicial para la institución a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, sino a la persona que voluntariamente se abstiene de seguir un camino, con el apoyo de la institución, que le permitiría dejar de incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el reglamento de la institución educativa. En el caso concreto, la Corte concluyó que el SENA había brindado a la estudiante diversos mecanismos para que pudiera solucionar su problema, antes de adelantarle el proceso disciplinario que culminó con la sanción de cancelación de la matricula, por lo cual no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1044-03
3.4.4. Impedimento de matricularse para el siguiente año lectivo como sanción disciplinaria por mal comportamiento o como sancion academica por perdida de logros

En el caso de una joven a la que se le impidió matricularse para el año lectivo siguiente debido a su indisciplina, la Corte estableció que las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas dentro del ámbito educativo deben ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y respetar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Dentro de este contexto, las normas que regulan su prestación efectiva no pueden convertirse en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz de propósitos disciplinarios. Por tanto, el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. La evaluación de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad. La Corte concedió la tutela amparando el derecho a la educación de la joven. nota 1

En el caso de una joven a quien no se le permitió matricularse para el siguiente año debido a que perdió los logros de biología del curso anterior, la Corte reiteró la jurisprudencia anterior aplicándola al ámbito académico. Si bien es cierto que la educación comporta un alto grado de interés y el estudiante tiene la obligación de cumplir con el rendimiento académico, la sanción aplicada es desproporcionda y por lo tanto viola los derechos de los jóvenes. Por lo anterior la Corte amparó los derechos tutelados. nota 2

Ahora bien, en el caso en que se demuestra que no solo es el alumno quien no tiene interés en cumplir con los requisitos académicos, sino que sus padres, no atienden los llamados que la institución les hace para notificarlos de los problemas que presenta el menor, es válido que, con base en esas mismas normas se decida, cumpliendo el procedimiento establecido, que el joven no pueda matricularse para cursar el año lectivo siguiente sin que con ello se violen sus derechos constitucionales. nota 3

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-524-92, ver también Sentencia T-1207-00
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-442-98, ver en el mismo sentido la Sentencia T-694-02
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-1333-01
3.4.5. Exclusión del estudiante universitario que reprueba en repetidas ocasiones la misma asignatura

Cuando un estudiante universitario reprueba varias veces la misma asignatura, no es violatorio al derecho a la educación que se le sancione con la exclusión del programa que cursaba y no se le permita volver a reintegrarse, mientras este estipulado así en el reglamento del establecimiento educativo. De todas maneras la Corte establece que en aras de proteger el derecho a la educación el joven, éste siempre podrá acceder a otro programa en el mismo establecimiento educativo. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-002-92
3.4.6. Excepciones al uso del uniforme

Unos alumnos instauraron acción de tutela contra la institución educativa donde adelantaban sus estudios nocturnos, por considerar violados sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad dado que se les obligaba a asistir a clases con uniforme cuando debían trabajar durante el día, so pena de impedirse su acceso a clase como sanción disciplinaria. La Corte Constitucional estima que en desarrollo de las reglamentaciones administrativas internas o generales de carácter público, y en las disposiciones que se pueden y deben expedir sobre esta materias para asegurar un régimen disciplinario o de seguridad por varias razones, entre ellas las de salubridad, se hace necesario imponer la obligación de llevar uniforme, sin que por ello se genere violación alguna a los derechos fundamentales de los educandos.

Para la Corte, pueden existir procedimientos excepcionales en los reglamentos de los centros docentes, para algunos alumnos que se encuentren en determinadas situaciones que los eximan del uso de uniformes, u otros implementos, siempre y cuando esto no implique un atentado contra su propia seguridad. Razones de distinta índole autorizarían la posibilidad planteada, como por ejemplo necesidades de trabajo, la incapacidad económica o la edad, que puedan significar el ridículo mismo social para el educando, y ello supone que en los reglamentos de los colegios existan excepciones al uso de los uniformes y procedimientos, pero por autorización de las autoridades académicas. Se decidió rechazar por improcedente la acción de tutela por cuanto se consideraba que no se causa perjuicio alguno con la obligación de asistir a clase con uniforme, por cuanto lo que se pretende es la seguridad personal, garantizando la prosperidad general encauzando la educación, sin desconocer su núcleo esencial nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-307-94
3.4.7. Capacidad del mayor de edad para interponer accion de tutela cuando las sanciones impuestas atenten contra sus derechos fundamentales

Un joven mayor de edad fue sorprendido consumiendo drogas en las instalaciones del establecimiento educativo. La sanción fue la suspensión durante una semana. Vencido el término el joven se acercó al colegio para continuar con sus estudios pero no le fue permitida la entrada y le fueron devueltos los documentos presentados al momento del ingreso para que pudiese matricularse en otro colegio y finalizar sus estudios del grado que adelantaba en ese momento. La madre del joven interpuso acción de tutela actuando como agente oficiosa. La Corte determinó que en el caso en el que las sanciones impuestas a los alumnos, así estén consagradas en el manual de convivencia respectivo, atenten contra sus derechos fundamentales a la educación o a la dignidad humana, es claro que deben protegerse a la luz de lo establecido por la Constitución.

En todo caso, al momento de interponer la acción se debe revisar detenidamente quien, por ley esta legitimado para hacerlo, porque aunque la acción de tutela ha sido informal en sus exigencias para proceder, es claro que un mayor de edad puede y debe interponer la acción a su nombre puesto que atenta contra la autonomía de su voluntad el hecho de que un tercero, así sea su padre la interponga a su nombre. Esta es claramente una causal de denegación de la acción impetrada. nota 1

En otra decisión, la Corte Constitucional se pronunció sobre una acción de tutela que interpusieron varios padres de familia para proteger los derechos fundamentales de sus hijos jóvenes a la vida, la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la estabilidad reforzada y estabilidad emocional como consecuencia de que la Policía Nacional, al incorporarlos a la prestación del servicio militar obligatorio procedió a trasladarlos a un domicilio diferente de aquél en que fueron reclutados, y adicionalmente los sometió como auxiliares regulares a formación militar en combate. La Corte rechazó la acción por improcedente en la medida en que no existía representación de los padres respecto de los hijos cuando se trata de mayores de edad que no habían hecho una manifestación expresa de que se adelantara tal acción en su favor como agencia oficiosa y no se comprobó la imposibilidad material de éstos para promover por sí mismos la acción nota 2

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1012-01
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-711-03
3.4.8. Negativa de permitir postulación de joven al gobierno estudiantil por su bajo rendimiento academico y sus faltas disciplinarias

Una joven interpuso acción de tutela en contra del colegio donde adelantaba sus estudios por considerar violados sus derechos a elegir y ser elegido y al debido proceso educativo, dado que al postularse para el gobierno estudiantil como personera, le fue negada la postulación, además de habérsele impuesto matricula condicional. La Corte consideró que en este caso no se violaban los derechos de la joven pues las circunstancias que rodearon la negativa del plantel son válidas a nivel de reglamentación interna del colegio y en el ámbito constitucional. El Manual de Convivencia ni restringe ni limita los derechos de la joven, simplemente exige de la alumna el cumplimiento de unas obligaciones propias de un educando.

En primer término la imposición de la matricula condicional no ha sido violatoria de su derecho al debido proceso, pues fueron numerosas las oportunidades en las cuales Directivas y alumna - en compañía de su madre- se reunieron para buscar soluciones a las continuas faltas de la accionante, quien varias veces se comprometió a cumplir lo acordado, sin que se viera mejora alguna en su comportamiento. El incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede dar origen de la aplicación de sanciones y los centros educativos, pueden imponerlas, siempre que garanticen el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes. Son requerimientos básicos exigidos a cualquier estudiante promedio de un centro educativo, y que la accionante no reúne, pues su nivel académico no es el óptimo dado que aún se encuentra pendiente de varios logros del grado anterior, su disciplina y comportamiento no responden a los lineamientos esenciales que un alumno debe tener para con sus compañeras, docentes y directivas y su actitud no demuestra que la alumna se identifique con el plantel, lo que ha traído consigo la imposición de la matrícula condicional.

En segundo término, la posibilidad de ser candidata al cargo de personera estudiantil exigía una serie de requisitos claramente establecidos en el Manual de Convivencia, que no atentaban con el ejercicio de sus derechos fundamentales. Los problemas sobre el rendimiento académico y disciplinario de la joven llevaron a la institución a determinar que no era posible su postulación para el cargo de personera, de manera que se le negó, sin que ello signifique una violación a los derechos de la joven, sino mas bien una aplicación de la teoría de la educación como derecho-deber. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-706-02
3.4.9. Prohibición de utilizar evaluaciones cuantitativas cuando legalmente se exige evaluación cualitativa en la educación básica y media, a pesar de estar contempladas en el manual de convivencia

En el caso de una menor de edad que obtuvo en su grado undécimo un promedio de calificación inferior a 3.5 que era el exigido por el manual de convivencia del centro educativo, motivo por el cual el mismo consideró que no podía ser promovida, la Corte Constitucional consideró que: Se puede acudir a la tutela cuando las actuaciones de las instituciones educativas que prestan un servicio público al imponer sanciones disciplinarias sin respetar el debido proceso, o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución o cuando ellos mismos lo son. Cuando la valoración que de ellos se haga en cuanto a su contenido material desborda el ámbito de competencia propio del juez constitucional, lo que debe hacer es tomar las medidas necesarias para tal efecto respetando en todo caso el derecho a la libertad de educación y la libertad de cátedra.

Es por ello que la Corte, teniendo en cuenta que el Colegio aplicó un sistema de evaluación académica cuantitativo, y que el mismo no podía ser utilizado, por ser opuesto a la ley 115 de 1994 y al decreto 1860 del mismo año, concedió la protección al derecho a al educación de la menor de edad y con el fin de garantizar que la evaluación respondiera a las exigencias constitucionales y legales, en lo que respecta a las materias en las que no obtuvo nota aprobatoria, el colegio deberá conformar una comisión encargada de evaluar en términos cualitativos el proceso formativo de la estudiante y determinara si cumple o no los logros necesarios para fuera promovida, en un término máximo de tres meses nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-859-02
3.4.10. Prohibición de suspender crédito educativo a estudiante universitario. principio de la confianza legítima.

Un estudiante presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por haberle suspendido un crédito educativo con el cual había cursado tres semestres en la Escuela Arturo Tejada. El crédito había sido otorgado para sufragar estudios en la Fundación Universitaria del Área Andina por un error atribuible al Instituto que el actor ponía de presente semestre tras semestre sin que el accionado procediera a corregirlo. El Instituto fundamentó la suspensión en el reglamento de crédito educativo vigente que exige que las ayudas financieras para adelantar estudios de postgrado en el país se otorguen sólo para programas que se encuentren debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES), lo cual no ocurre con la institución en donde estudia el actor.

La Corte consideró que se vulneró el derecho a la educación del actor por violación al Principio de la Confianza Legítima por parte del ICETEX. La expectativa del actor era que la renovación de su crédito educativo se produjera para continuar realizando sus estudios en la escuela de Diseño Arturo Tejada Cano, lugar en el que había estudiado durante tres semestres, y para la cual había solicitado en tres oportunidades la financiación, sin que el Instituto le hubiere informado que tal petición fuera improcedente por no estar dicha Institución registrada en el SNIES. Por ello, el ICETEX vulneró el principio de confianza legítima al actor, que tenía unas expectativas válidas fundadas en un comportamiento pasivo del establecimiento público accionado, prolongado en el tiempo.

La Corte concedió la tutela y ordenó al ICETEX realizar las gestiones necesarias para obtener el desembolso del crédito concedido en la Escuela Arturo Tejada Cano si el estudiante mantenía el interés de ser beneficiario de dicho crédito. Advirtió al Instituto que el crédito educativo puede ser renovado, siempre que cumpla con los requisitos administrativos y académicos previstos en el reglamento de crédito educativo vigente, salvo aquel que obliga a que el programa se encuentre inscrito en el SNIES, puesto que dicha disposición debe inaplicarse para el caso concreto. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-689-05
3.4.11. Universidades pueden no graduar estudiantes que no cumplean requisitos de grado establecidos en los reglamentos y conocidos oportunamente por ellos

Varios afectados presentaron acción de tutela en contra de sus respectivos centros universitarios para proteger sus derechos fundamentales puesto que se niegan a conferirles el título de abogados aduciendo el incumplimiento del lleno de los requisitos exigidos por su reglamentación interna, aún cuando a la luz de la ley 552 de 1999 ellos cumplieron los requisitos exigidos para que se les otorgue el mismo.

La Corte considera que la regulación de las condiciones para que se confiera el título académico a quienes terminan las materias del pénsum académico propias de la carrera de derecho, es una función que incumbe de manera directa a las instituciones universitarias, quienes están llamadas a determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuales parámetros estarán diseñados los sistemas de evaluación académica, El hecho de que la exigencia de requisitos académicos adicionales a los establecidos en la mencionada ley surjan de la facultad contenida en el artículo 69 de la Constitución que contempla la autonomía universitaria, y que hayan sido previamente conocidos por los afectados condujeron a la Corte a negar el amparo solicitado. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1138-04
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