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Última modificación: 2007-07-19
Extensión del beneficio pensional previsto en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 a los padres cabeza de familia de hijos discapacitados que dependan económicamente de él.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se presentó demanda contra la expresión ?madre? que hace parte del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El demandante sostuvo que la expresión acusada vulneraba el artículo 13 superior, cuya finalidad es brindar iguales garantías, derechos y deberes a los ciudadanos, sin que se pueda discriminar a un sujeto en particular por alguna condición especial en la que se encuentre. Afirmó que en la medida en que la disposición de la que hace parte el precepto demandado omite hacer mención expresa al ?padre? se desconoce que la situación allí prevista no solamente es atribuible a la madre sino que se debe predicar en igualdad de condiciones materiales en aquellos casos en que el hijo que padezca invalidez física y mental se encuentre a cargo exclusivo del padre, esto es, dependa económicamente de él. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión demandada en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos con discapacidad y que dependan económicamente de él.

Precisa la Corte que las acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales con el propósito de evitar que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales entre sujetos que se encuentre en condiciones fácticas similares. Reitera que las medidas que se adopten por parte de las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre que se encuentre en una situación de hecho igual, ?pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre ambos géneros, sino porque el propósito que se busca con ello es hacer efectivo el principio de protección del hijo, en aquellos casos en que éste se encuentre al cuidado ?exclusivo? de su padre?. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-989-06

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