Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2010-12-10Protección del derecho al trabajo de madre cabeza de familiaUna madre cabeza de familia que derivaba su sustento y el de sus hijos de la venta de mazorcas asadas en los distintos eventos públicos que tenían lugar en el municipio de Fusagasugá solicitó la protección de sus derechos debido a que la Alcaldía le impidió la participación en los últimos eventos organizados en el municipio.
Para la Corte, la premisa de la que ha debido partir la Administración Municipal es la del respeto al trabajo de la actora, así se trate de un trabajo informal, y consiste también en el propósito de mantener esa fuente de ocupación e ingreso, en procurar mejorarla y en ofrecer información y acompañamiento a la persona acerca de las posibilidades de mejoramiento e incluso de la existencia de alternativas que la administración ofrezca.
En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que la señora ha trabajado por aproximadamente 25 años en todos los eventos que la Alcaldía ha realizado sin haber tenido ningún problema. Esta circunstancia no puede ser desconocida por la Administración de manera repentina y, así mismo, no puede pretender que a una persona que a lo largo de los años ha desempeñado su trabajo sin acreditar ningún requisito, se le impongan unas reglas y condiciones y se le conmine a su cumplimiento inmediato sin la debida información y acompañamiento.
Además, la Sala observa que la actitud de la Administración al no admitir a la accionante como participante en la feria, equivale a una sanción por no haber acatado los reglamentos de ferias pasadas, sanción que se le impone sin haber seguido, en su contra, el debido proceso o promoviendo un compromiso en virtud del cual la demandante se obligue a cumplir y la administración a facilitar y acompañar el proceso de adaptación de la actora a las nuevas circunstancias.
La Corte observa que la Administración Municipal no realizó un proceso previo a la decisión de no permitirle a la actora desempeñar su trabajo como vendedora de mazorcas asadas en la Feria por no acatar los reglamentos, pues la dejó abandonada a su suerte sin reparar en sus específicas consideraciones y en la necesidad que tiene de adelantar su trabajo informal.
El Estado, en todos sus niveles, debe proteger el derecho al trabajo, es obligación de la Administración territorial hacer todo cuanto esté a su alcance para garantizar el ejercicio del derecho al trabajo. Tratándose de los derechos sociales y económicos, la actividad de la administración debe estar guiada, siempre, por el propósito de favorecer el ejercicio de las prerrogativas reconocidas a los particulares y que el ordenamiento protege.
En otras palabras, la labor de la administración no consiste, de manera primordial, en impedir o en anular del todo las posibilidades de ejercicio de los derechos. En un Estado Social de Derecho como el instituido por la
Constitución de 1991, la actuación de las autoridades debe estar orientada a facilitar, promover o potenciar los derechos que corresponden a las personas.
La obligación de proteger el trabajo se suma la de asegurar condiciones de igualdad, es decir, el deber de promover condiciones para que se superen circunstancias de discriminación histórica y estructural.
Por todo lo anterior, la Administración territorial no puede desconocer la situación de la actora, pues, de hacerlo, actuaría en contra del artículo 43 de la
Constitución, que establece como deber del Estado la protección especial a las madres cabeza de familia y el deber de adelantar medidas positivas, por ser éste un grupo tradicionalmente discriminado.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-881-09
