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Última modificación: 2011-02-25
Derecho fundamental al debido proceso y la protección a la mujer cabeza de familia

Se interpuso acción de tutela contra una alcaldía y una secretaría de educación municipal por considerar que estas autoridades públicas conculcaban el derecho fundamental al debido proceso y desconocían la protección a la madre cabeza de familia, al expedirse una resolución por la cual se le trasladaba como docente a una institución educativa distante de su residencia, lo que le implicaba un desplazamiento superior de siete horas y le impedía la custodia y dependencia afectiva, económica y social de ella con sus hermanos menores.

El pluralismo inmanente a la Constitución Colombiana conllevan a que el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer. Esto se evidencia en el artículo 42 de la Carta, donde se estableció que ?[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (?).

Así, la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la unión marital de hecho o la adopción. Sin embargo, al establecerse la constitución de la familia por la voluntad responsable, esto conlleva a que a este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer.

En este orden de ideas, la familia puede estar conformada por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes. Es más, la disolución del matrimonio -simple negocio jurídico ? no acarrea el fin del vínculo familiar. De hecho, la muerte de alguno de los ascendientes, o incluso de ambos, no conlleva el fin de las relaciones familiares, que subsisten entre hermanos y hermanas, primos y primas, nietos y abuelos.

De esta manera es importante resaltar que las normas constitucionales, al ser de mayor jerarquía, obligan a todo operador jurídico a interpretar el resto de normas existentes conforme a aquellas disposiciones. Así, la protección a la mujer cabeza de familia, el amparo a esta institución fundamental de la sociedad y el resguardo de los derechos de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, hacen que normas como las contenidas en los literales de la resolución expedida no puedan ser entendidas como una enumeración taxativa, sino como una enumeración abierta.

De esta forma, al entender estos literales según su finalidad - la protección a una institución básica de la sociedad-, es evidente que las condiciones familiares de la demandante son una razón suficiente que impide su traslado. Es decir, que las circunstancias del núcleo familiar de la actora -el hecho de que se encuentre a cargo de sus dos hermanos menores y su condición de mujer cabeza de familia- imposibilitan a la administración para trasladarla. No sobra indicar que la Constitución protege a la mujer cabeza de familia y no exclusivamente a la madre que cumpla estas circunstancias, hecho que el juez de segunda instancia obvió sin justificación admisible y que hacen que su sentencia deba ser revocada. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1163-08

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