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Última modificación: 2006-08-01
Derecho de la mujer a la igualdad

· La prohibición de discriminación por razones de sexo o género

?La Corte Constitucional ha establecido que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se permite, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, para compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en todos los órdenes. Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.? * nota 1

· El sexo no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos puestos en una misma situación

La Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1134 del Código Civil que disponía: ?Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica?. La Corte consideró que la norma violaba los artículos 1, 16, 13, 42 y 43 de la Constitución Política.

La corporación indicó que la norma recurría sin justificación alguna a una distinción que se fundaba en el sexo, la cual no podía ser admisible en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos. No es posible admitir en el ordenamiento una norma que perpetúa estereotipos de la mujer a quien antaño no se le reconocía como sujeto pleno de derechos y obligaciones. Para la Corte, el fin perseguido por el artículo 1134 es inconstitucional, el medio utilizado no resulta adecuado y mucho menos indispensable para una época en que la mujer puede proveer ella misma a su subsistencia y la de su familia.

Pero además la norma viola los derechos a la libertad personal. Desconoce que la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a conformar una familia, por la decisión libre de contraer matrimonio, o la voluntad responsable de conformarla. Cualquier intromisión de la Ley en una decisión que, como esa, corresponde al fuero interno del individuo, constituye una injerencia indebida y arbitraria en su libertad de autodeterminarse según sus propias convicciones. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia. Considera la Corte que la decisión de permanecer soltero o en estado de viudez sólo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a decidir, y que esa decisión no podrá ser libre si existe una presión de índole patrimonial (dejarle un derecho de usufructo, de uso, de habitación o una pensión periódica) que puede determinar el curso de su vida.

Concluye la Corporación que esa última voluntad del testador también configura una intromisión indebida en la vida de la beneficiaria, quien no puede quedar atada, ni de manera directa ni de manera indirecta, al querer de aquel. nota 2



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia C-082-99
  2. Corte Constitucional, Sentencia C-101-05

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