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Última modificación: 2006-08-01
Derecho a la igualdad en el ámbito laboral

· Prohibición de discriminación por razón de sexo no obliga a contratar a una persona por ser mujer

Las demandantes instauraron acción de tutela contra la Asociación de Ganaderos, toda vez que no fueron vinculadas, como vacunadoras, para el último ciclo de vacunación contra la aftosa correspondiente al año 2001, no obstante haber llenado los requisitos y pruebas exigidos para tal fin y por tanto estiman que con dicha actuación les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. En su concepto la actitud de la empresa es discriminatoria, pues en su lugar se eligieron hombres para realizar la mencionada labor. La Corte, en este caso estableció que, a la hora de elegir, no debe haber diferencia alguna en razón del sexo, raza o categoría social, debe prevalecer el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y el trato diferente esta reservado para fenómenos que puedan presentarse, pero fundado en motivos razonables que justifiquen la diferencia.

Consideró que la discrecionalidad del empleador privado en la selección de sus trabajadores no es absoluta, debe ejercerse de conformidad con las disposiciones constitucionales y no basta, por ejemplo, la sola condición femenina para negar el ingreso de una mujer a determinado trabajo, pues deben ser los méritos propios y específicos de cada quien, los que determinen su ingreso o no; tampoco es admisible que buscando favorecer a la mujer y con un criterio exclusivo y eminentemente paternalista se asegure su designación, no con base en sus capacidades y méritos personales -como debe ser- sino exclusivamente por razón de sexo, pues esto resulta también discriminatorio. Sin embargo en el caso en concreto deja claro que, la inclusión de una mujer en una lista de aspirantes a un cargo no puede asegurar per se, la elección de la misma, pues nadie tiene derecho adquirido a un cargo. Cada persona debe tener derecho a obtener lo que le corresponde por su capacidad, experiencia, conocimientos y elegir a una mujer por su mera condición de tal y no por méritos, es contrario a la justicia, puede llevar a que se deje de incluir a un hombre que reúne mejores condiciones y requisitos para ejercer el cargo en cuestión. nota 1

· Prohibición de discriminación de la mujer por prohibición de trabajo nocturno

?La Corte declaró la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 242 del CST modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1.967, al no existir fundamento constitucional para prohibir el trabajo nocturno de las mujeres en empresas industriales. La Corte Constitucional observó que la norma tenía un carácter paternalista y conducía a prohibir que las mujeres, pudieran laborar durante la noche en las empresas industriales. Agregó que lo anterior, constituía una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, era necesario garantizar los mismos derechos y oportunidades que para trabajar en la jornada nocturna.? * nota 2

· Trato diferente excepcional para ciertas actividades

?Los miembros de uno y otro sexo tienen la vocación y la capacidad para desarrollar cualquier actividad. Por ello, establecer, a priori, una distinción entre las tareas específicamente reservadas a hombres o a mujeres con el fin de negar el acceso o la permanencia de un grupo en el espacio que supuestamente corresponde al otro, implica incurrir en una inadmisible diferencia de trato, contraria a la prohibición constitucional de discriminar. Sin embargo, en el complejo ámbito de las relaciones laborales, con mayor o menor dificultad, es posible detectar actividades que, por razón del sexo, están fuera del alcance del principio de no discriminación y de la igualdad de trato; tal acontece con ciertas categorías o grupos profesionales que, merced a estimaciones ya de orden biológico o físico, ora de naturaleza social o cultural, se integran única o predominantemente por individuos pertenecientes a un sólo sexo.

"En estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de un mismo sexo en la ejecución de una actividad, persigue el mejor cumplimiento del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la óptima prestación de un servicio público, propósitos que se verían desvirtuados si la vinculación de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona, dificulta, o en definitiva, impide el correcto desempeño de las funciones propias de la respectiva actividad. En las circunstancias anotadas, se aprecia, con total nitidez, un conflicto entre el derecho a la igualdad que proscribe la discriminación basada en el sexo y la libertad de empresa que, en algunos eventos impone la derogación de la igualdad de trato en aras del cabal desarrollo de un actividad económica empresarial para la cual resulta indispensable contar con trabajadores de un solo sexo y, por consiguiente, excluir a los miembros del otro.

"De este modo, se torna imperioso lograr un punto de equilibrio entre dos derechos protegidos constitucionalmente, lo que obliga a proceder con extrema cautela en la identificación de las actividades profesionales cuyo ejercicio hace del sexo una condición determinante. La experiencia permite afirmar que, tradicionalmente, el desempeño de ciertos trabajos o la pertenencia a varios sectores profesionales se ha hecho depender del sexo de las personas. A las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el desempeño de los denominados trabajos arduos, ligados con la fuerza física o la capacidad de resistencia. Empero, un examen detenido de la cuestión lleva a concluir que no es válido apoyar una exclusión semejante en una especie de presunción de ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el análisis basado en presuntos rasgos característicos de todo el colectivo laboral femenino debe ceder en favor de una apreciación concreta e individual de la idoneidad de cada trabajador, con independencia de su sexo.

"No existe un catálogo cerrado que comprenda, en forma fehaciente e incontrovertible, la totalidad de las actividades en las que el sexo es condición necesaria del cumplimiento de las funciones anejas. Por ende, este es un campo propicio al surgimiento de no pocas dudas interpretativas, lo que, en consecuencia, exige formular criterios utilizables para distinguir los ámbitos o sectores profesionales excluidos de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, de aquellos que no ameritan esa exclusión, así:

"a. Es necesario tener en cuenta que la exclusión de ciertas actividades de la aplicación de la igualdad de trato, cuando el sexo constituye una condición determinante del ejercicio profesional, configura una hipótesis excepcional y, por lo mismo, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

"b. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el intérprete debe proceder a conciliar, en lo posible, la igualdad de trato entre los sujetos pertenecientes a ambos sexos y las exigencias del desarrollo de la pertinente actividad.

"c. No es posible perder de vista que, si atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y de las condiciones de su realización, se establece que el sexo es condición determinante del correcto ejercicio profesional, es porque existe una conexión necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo. d. Del anterior predicado se desprende que la conexión entre el sexo y el cumplimiento del trabajo es objetiva y por tanto, no depende de la mera apreciación subjetiva del empleador o de prácticas empresariales que sin ningún respaldo hayan impuesto la pertenencia a un sexo específico.

"e. Al juicio de necesidad sigue otro de esencialidad, de acuerdo con el cual el sexo de la persona debe ser indispensable para ejecutar las tareas esenciales de la actividad profesional de que se trate, así pues, cuando, dentro de un mismo empleo, funciones apenas tangenciales se reservan a individuos de un solo sexo, ello no justifica la exclusión de los miembros del otro sexo del ejercicio de esa actividad.

"f. En concordancia con el aserto que se acaba de formular, cabe advertir que esta excepción a la igualdad de trato se refiere a actividades específicas y su aplicación excluye la apreciación global del conjunto de funciones de la actividad respectiva en favor del examen concreto de las labores que deben ejecutarse, en relación con la aptitud y capacidad de cada sujeto llamado a desempeñarlas.

"g. Las diferencias sexuales que sirvan de soporte a la exclusión de los trabajadores de un sexo de una actividad o categoría profesional, deben ser valoradas atendiendo al momento histórico y, en todo caso, no es posible ignorar la evolución y los cambios sociales que incidan en esa especial valoración.? * nota 3

· Prohibición de discriminación a la mujer por empresa al negar afiliación de esposos a la seguridad social, en razón del sexo de las cotizantes

La actora consideró que se le violó su derecho a la igualdad, debido a que la empresa del Estado en que trabaja con contrato a término indefinido, le negó la solicitud de vincular a su esposo como beneficiario de los beneficios que ofrece la empresa para los(as) esposos (as) de los trabajadores. Esta negativa se debió, según la empresa, a que existen unos requisitos diferentes para los esposos y las esposas de los trabajadores (certificado de dependencia económica). La Corte no observó que la dependencia económica, en sí misma considerada, sea un requisito inadmisible para la inscripción de un familiar como beneficiario de los servicios de la entidad, pues podría responder a parámetros de solidaridad frente al Sistema General de Seguridad Social, o bien podría aducirse la necesidad de evitar la doble prestación de un servicio a favor de una misma persona con cargo a dos o más entidades del Estado. El problema no es la dependencia económica sino la existencia de éste requisito únicamente para los cónyuges de las trabajadoras (de sexo femenino), más no para las esposas de los trabajadores varones. El criterio de diferenciación es entonces la condición sexual de la persona.

La Corte advierte i) que por tratarse de una diferenciación laboral fundada directamente en el sexo, constituye una categoría denominada ?sospechosa? o potencialmente discriminatoria, en la medida que se funda en un rasgo permanente de la persona, ii) que históricamente la condición sexual ha sido un factor discriminatorio en contra de la mujer, iii) que no parece constituir un reparto equitativo y racional de bienes, derechos o cargas y, iv) que se trata de una categoría expresamente prohibida en la Constitución (artículos 13 y 43). La Corte consideró que la decisión de la empresa demandada de negar la afiliación del esposo de la actora, constituye un acto discriminatorio, en cuanto le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad, disposiciones que rigen no sólo para las autoridades públicas sino también para los particulares. nota 4

· Legitimación de las accionantes para interponer acción de tutela por violación del derecho a la igualdad, en los casos de afiliación de sus esposos al régimen de seguridad social.

Dos mujeres interpusieron acción de tutela contra la institución de seguridad social a la que se encuentran afiliadas, por la respuesta negativa que se le dio a la solicitud de inscribir como beneficiarios a sus esposos del sistema de seguridad social en salud. La Corte Constitucional estimó, al revisar los fallos de instancia de tutela , que en principio se puede pensar que eran los esposos de las trabajadoras, quienes debieron haber interpuesto la acción de tutela, ya que fue a ellos realmente a quienes se les negó la filiación, sin embargo la Sala consideró que las aquí accionantes también estaban facultadas para interponer la tutela, en tanto la determinación de la entidad podía significarles menores prerrogativas laborales frente a sus compañeros de sexo masculino.

Aquí la legitimidad no se predica de la posible violación de los derechos a la salud o la seguridad social, sino el eventual desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo por crearse algunos privilegios laborales a favor de los empleados de sexo masculino sin que hubiere justificación razonable para hacerlo. Es desde esta perspectiva desde la cual la Sala encontró admisible la presentación de la tutela, en tanto media un interés directo de las trabajadoras en la protección de sus derechos fundamentales. nota 5



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-322-02
  2. Corte Constitucional, Sentencia C-622-97
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-026-96
  4. Corte Constitucional, Sentencia T-400-02, reiterada en las Sentencias T-530-02, T-500-02
  5. Corte Constitucional, Sentencia T-500-02, reiterada en las Sentencias T-530-02 y T-610-02

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