Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2007-07-19Seguridad social en pensiones
· Protección de la mujer de tercera edad para recibir la pensión constituida por el hijo a su favor
La actora demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexión con la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la seguridad social y la asistencia a la tercera edad, vulnerados por los accionados, al negarle la entrega de la tercera parte del fondo constituido a su favor por su hijo en la administradora de pensiones accionada, por no tener la calidad de heredera del mismo. En el caso en cuestión la Corte expresó que, el derecho de la accionante no requiere de las declaraciones propias de los procesos cognitivos, porque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el el hijo de la actora, ii) no discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el valor de la prestación.
De modo que, en consideración a las circunstancias específicas, y debido a las particularidades de la persona afectada, la protección será concedida sin conminar a la actora a acudir ante la justicia ordinaria para definirla; sin perjuicio de reconocer que quien pretenda debatir un mejor derecho, que aquel que ostenta la actora, bien puede hacerlo y ésta deberá afrontar el juicio. Es más, la atención de las personas de la tercera edad por los integrantes de su grupo familiar y la protección de los progenitores, inclusive después de la muerte, son deberes constitucionales de primer orden, en los términos de los artículos 42 y 46 constitucionales, de suerte que la estipulación que el hijo de la actora hizo a favor de su madre, no puede se interpretada a priori como un medio utilizado por el afiliado para evadir ?las obligaciones legales que rigen la materia?. Además la Corte recordó a la accionada que los contratos son ley para las partes, de manera que, una vez convenida la designación de la actora como beneficiaria de la tercera parte de la pensión voluntaria que le fue reconocida a su hijo, le correspondía respetar la designación haciéndola efectiva sin dilación.
nota 1
· Derecho a la pensión de sobreviviente cuando la joven demuestra bajo rendimiento académico
La demandante consideró vulnerados sus derechos pues, al ser desvinculada de la Universidad por bajo rendimiento académico, el Seguro Social suspendió su
pensión de sobrevivientes argumentando que no cumplía con el requisito de estar cursando estudios, con fundamento en que la Corte Suprema ha establecido que los estudios que se estén cursando deben cumplirse materialmente, lo cual supone regularidad, seriedad y éxito en los mismos. La Corte Constitucional concedió el amparo solicitado considerando que la aplicación de esa interpretación jurisprudencial de la norma vulnera el principio de legalidad, que es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, ya que se exigen requisitos adicionales no consagrados legalmente. El principio de legalidad es, como se dijo, constitutivo del debido proceso y está consagrado en el artículo 29 de la
Constitución, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.
La Corte consideró que la condición de estar estudiando - exigida a los hijos del difunto entre dieciocho y veinticinco años para ser beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes-, no puede ser adicionada con otros requisitos, tales como la regularidad, seriedad y éxito de los estudios, pues esto constituye una vulneración al debido proceso porque se desconoce el principio de legalidad, al no estar tales condiciones consagradas en la norma que regula la materia.
nota 2
· Prohibición de extinguir pensión sustitutiva a la mujer por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital
Toda cláusula resolutoria o extintiva que someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el artículo 16 de la
Constitución; en la medida en que lesiona su derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personalísimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el artículo 16 de la Carta.
nota 3
· La prohibición de extinguir la pensión sustitutiva a la mujer por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital cobija también a aquellas que hubieren incurrido en tal situación antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991
Una mujer instauró
acción de tutela conta las sentencias judiciales que le negaron el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por haberlo perdido antes de la vigencia de la
Constitución de 1991 en la primera instacia y por excepción de caducidad de la acción. Ambas instacias judiciales negaron la tutela pues coroboraron que las providencias judiciales censuradas eran compatibles con la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, lo que les permitió concluir que ningún defecto se cernía sobre ellas.
La Corte recordó que además de las sentencias C-309 de 1996 y C-464 de 2004 (mediante las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973 y el artículo 156 del decreto 612 de 1977, respectivamente, normas que preveían la pérdida de la pensión de las viudas o viudos que contrajeran nuevas nupcias o hicieren vida marital y en las que se previno que quienes incurrieren en esa situación después del 7 de julio de 1991 y se les hubiere retirado sus pensiones podían reclamar las mesadas causadas a partir de la notificación de tales sentencias) la Corte ha proferido otras como la T-702 de 2005 en la que se resolvió un caso similar al de la actora y en la que se le reconoció a la accionante el derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le restituyera la pensión. Para la Corte ?la similitud de los hechos presentados en tal sentencia con el sustento fáctico de la presente demanda es palpable. Por tal razón, la Sala considera que la sentencia T-702 de 2005 sí constituye un precedente constitucional, cuya regla de decisión debió ser aplicada al presente caso.?
La Corte resaltó que resaltó que la subregla contenida en la sentencia T-702 de 2005 ha sido reiterada en varias providencias por parte de otras Salas, lo que constituye una jurisprudencia consistente o en vigor sobre el problema jurídico relativo a la pérdida del derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la
Constitución de 1991. Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2008 y T-679 de 2006. Bajo las condiciones anotadas, la Corte consideró que las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la
Constitución de 1991.
nota 4
· Para acceder a una sustitución pensional no se exige a los convivientes el requisito de que se encuentren en estado de soltería, viudez o divorcio al momento de iniciar la unión
La accionante interpuso
acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL- para que se le protejan sus derechos fundamentales a la tercera edad, a la seguridad social y al
mínimo vital.
Señala que convivió como compañera permanente por más de cuarenta años con el pensionado, donde a la fecha de su fallecimiento velaba económicamente por el sostenimiento de la accionante y de sus hijo.
Que la accionante ha prestando varias peticiones a Cajanal para que se le reconozca la pensión de sobreviviente, a lo cual le han manifestado que no puede ostentar la calidad compañera permanente del causante por cuanto aparece en su partida de bautismo una nota marginal de un matrimonio y que no existe constancia de viudez o sentencia de separación de cuerpos de la solicitante y su legítimo esposo.
La Corte ha precisado que el derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria.
De ahí, que para obtener el derecho a la sustitución pensional se requiere fundamentalmente demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte. Lo anterior se deriva de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección, y por el otro, del objetivo que persigue la pensión de sobreviviente, cual es el garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión.
Así, en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional se debe observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían imaginarse. Por eso la compañera permanente puede desplazar a la esposa, y es ésta también la razón por la cual no se exige a los convivientes el requisito de que se encuentren en estado de soltería, viudez o divorcio al momento de iniciar la unión. Ello por cuanto, por una parte, esta exigencia no dice nada acerca de la convivencia efectiva y, por la otra, porque se observa que ella se convierte en un obstáculo insalvable, para efectos de la sustitución, para muchas personas que han compartido durante años su vida con otras que recibían una pensión. Este requisito, puede ser fuente de denegación del derecho a la pensión de sobreviviente, a pesar de que el solicitante cumpla cabalmente con la condición de la convivencia efectiva. Y ello significa, ha dicho la Corte, una desnaturalización del derecho a la seguridad social de las personas que no cumplan con la exigencia de la soltería, circunstancia que entraña una vulneración de su derecho a ser tratadas de igual forma que las demás que han creado una familia a partir del matrimonio.
Por lo tanto, se ordenará a Cajanal, o a la entidad que haga sus veces adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la accionante a recibir la pensión que correspondía a su compañero, advirtiendo que no podrá aplicar el contenido del artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, que propició la denegación de la petición de sustitución pensional.
nota 5
- Corte Constitucional, Sentencia T-527-02

- Corte Constitucional, Sentencia T-433-02

- Corte Constitucional, Sentencia T-292-06

- Corte Constitucional, Sentencia T-693-09

- Corte Constitucional, Sentencia T-584-09
