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Última modificación: 2006-08-01
Despido sin justa causa viola estabilidad laboral reforzada

?En sentencia de constitucionalidad la Corte consideró que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. Esta protección tiene que ser eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto, toda vez que, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez. En este sentido, no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar. En función del principio de la estabilidad laboral y de la especial protección al trabajo, es necesario que para el despido, además, se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales.? nota 1

· La justa causa del despido de la mujer embarazada debe ser calificada por el inspector de trabajo

?Al declarar la exequibilidad de los numerales primero y tercero del artículo 240 de la Ley 71 de 1998, la Corte Constitucional señaló que en la Recomendación 95 de la OIT, sobre protección a la maternidad, se establece que motivos tales como una falta grave de la mujer empleada, la cesación de las actividades de la empresa o la terminación de su contrato, podrán ser considerados como causas justas para el despido, durante el período en que la mujer goza de protección. En el caso de la trabajadora en estado de embarazo, la calificación de la justa causa corresponde al inspector de trabajo o, en su defecto, al alcalde.

"La intervención del inspector en ningún momento desplaza al juez, quien asumirá, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente existió la justa causa invocada por el patrono. El permiso que otorga el inspector del trabajo, si bien se constituye en una presunción de la existencia de un despido justo, es una presunción legal que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. De igual forma, la Corte indicó que la determinación de la justa causa para despedir deberá ajustarse a los principios del debido proceso. En este sentido, deberá permitirse la participación de las partes y las pruebas recaudadas deberán ser valoradas con fundamento en los principios de la sana crítica, permitiendo su publicidad y contradicción.? * nota 2

?La Corte Constitucional, de conformidad con los principios de igualdad y de especial protección constitucional a la maternidad, indicó que carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.? nota 3

· Protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que trabaja para el Estado

?Según la Corte Constitucional la mujer embarazada que demuestre una relación laboral permanente con la Administración, tendrá la protección que las leyes laborales determinan. En especial, tendrá derecho a que el juez de la causa le garantice, si no el acceso a la carrera administrativa, sí el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado. Por lo tanto, si la mujer embarazada está vinculada temporalmente con la Administración, el vencimiento del término convenido pondrá fin a la relación laboral. Pero si el vínculo es permanente, aún si está disfrazado de una aparente temporalidad en virtud de la vinculación sucesiva por períodos transitorios, debe reconocerse a la mujer la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de embarazo, y no será procedente su desvinculación. ? * nota 4

· Procedencia transitoria de la acción de tutela para obtener el reintegro por despido de la mujer embarazada

?En el caso de mujeres en periodo de gestación que deriven el sustento diario de su trabajo, la viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una excepción a la regla general que, en principio, impide la procedencia de la acción de amparo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido.? nota 5

· Reintegro por despido y afiliación a la seguridad social

De acuerdo con lo manifestado por la actora y no desvirtuado por el representante legal de la empresa, ella no fue afiliada a una entidad prestadora de salud, ni siquiera cuando notificó su embarazo. Al contrario, su afiliación fue condicionada a su rendimiento laboral. Este comportamiento, abiertamente contrario al Estado Social de Derecho, desconoce que, en virtud del artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable. En ese orden de ideas, no es discrecional del empleador el afiliar a sus empleados y menos aun, supeditar el cumplimiento de su deber, a título de premio, al rendimiento laboral del empleado. Con esta conducta no sólo se violó el derecho de la actora sino el derecho a la seguridad social de su hija, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. En este caso la Corte ordenó tanto el reintegro de la accionante, como su afiliación a la seguridad social.? nota 6

?La Corte Constitucional, ha estimado que constituye un error en grado superlativo, privar a la mujer embarazada del derecho a trabajar, por cuanto, es el único medio que tiene de conseguir los medios de subsistencia para ella, para el niño que está por nacer y, para las demás personas que tenga a su cargo. De manera pues, que se debe insistir en la necesidad de abolir cualquier clase de discriminación por efectos de la maternidad, en el entendido de que no se limiten las posibilidades de acceso de la mujer a la fuerza laboral del país. Corresponde al demandado probar en el proceso ordinario correspondiente, que entre él y la demandante no existía una relación laboral y, que el contrato que celebraron se pactó sin exclusividad y sin subordinación, situación esta que lo relevó de afiliar a la actora a una EPS durante el tiempo que prestó los servicios en ese establecimiento, tal como lo afirma en el expediente.

"Concede la acción de manera transitoria, y, en consecuencia, ordena el reintegro de la demandante a su trabajo y su vinculación a un sistema de seguridad social. Además, ordena que el empleador demandado, pague a la actora, la suma que le corresponda por concepto de la licencia de maternidad, por cuanto esta carga prestacional la debe asumir el patrono, por el hecho de no haber cumplido con su obligación legal de afiliar a la demandante a un sistema de seguridad social. ? * nota 7

?Al conceder el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de una mujer que fue desvinculada (contrato de trabajo de prestación de servicios temporales) en uso de incapacidad laboral por presentar embarazo de alto riesgo, la Corte Constitucional ordenó reintegrarla al oficio que venía desempeñando al momento del despido, con reanudación inmediata del pago de su salario y afiliación a la entidad de previsión social pertinente, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pudiera tener derecho, las cuales serían definidas por la jurisdicción laboral.? * nota 8

· Reintegro y pago de emolumentos

?Asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar.? * nota 9

· Reintegro y resarcimiento de perjuicios económicos

La accionante solicitó que se tutelaran sus derechos a la vida, a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad reforzada, a la familia y a la igualdad, los cuales estima violados por la empresa en la cual laboraba. Estos derechos fueron vulnerados al terminársele sin justa causa su contrato de trabajo durante su embarazo, aduciendo que la empresa no se hace cargo de empleadas embarazadas y menos en su caso, ya que su embarazo era de alto riesgo. En este caso, se probó el cumplimiento de los requisitos, que la Corte estableció para que procediera la tutela como mecanismo transitorio de protección de mujer embarazada. Además, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que además de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta Sala consideró procedente no sólo ordenar el reintegro laboral sino que también dispondrá que se le resarza el perjuicio económico que sufrió por la conducta de las empresas en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte. nota 10



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia C-470-97, reiterada en la Sentencia T-472-02, T-174-99, T-362-99, T-764-00, T-207-02
  2. Corte Constitucional, Sentencia C-710-96
  3. Corte Constitucional, Sentencia C-470-97
  4. Corte Constitucional, Sentencia C-401-98
  5. Corte Constitucional, Sentencia T-1070-01
  6. Corte Constitucional, Sentencia T-207-02
  7. Corte Constitucional, Sentencia T-232-99
  8. Corte Constitucional, Sentencia T-739-98
  9. Corte Constitucional, Sentencia C-470-97, reiterada en las Sentencias T-629-02, T-467-01, SU-879-00, T-494-00 y T-900-04
  10. Corte Constitucional, Sentencia T-308-02

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